SECUESTRO AGRAVADO. LAS PENAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 9 Y 10 DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN MATERIA DE SECUESTRO, SON DE APLICACIÓN EXCLUYENTE.
En dos casos diferentes se consideró a una persona penalmente responsable del delito de secuestro agravado, en los que se les impuso las penas acumuladas establecidas en los artículos citados. Los tribunales colegiados que conocieron de los juicios de amparo directo respectivos sostuvieron un criterio distinto consistente en determinar sobre las reglas de aplicación de las penas previstas para las conductas ilícitas descritas en la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro, específicamente sobre si lo correcto es la acumulación y consecuente imposición de las penas previstas en los artículos 9 y 10 del citado ordenamiento, o bien, si al actualizarse la figura delictiva agravada, únicamente debe imponerse la pena dentro del margen de punición contenido en la segunda de las normas. Sobre tal cuestión, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que el criterio que debe prevalecer es que únicamente debe imponerse la pena dentro de los márgenes precisados en la figura típica agravada en términos de lo previsto en el artículo 10 del mencionado ordenamiento legal. Dado que no es posible realizar un ejercicio de acumulación de las penas previstas en tales normas porque con ello se transgredirían los artículos 14, 16 y 23 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se permitiría considerar en dos ocasiones los elementos que definen la conducta básica, noción que se rechaza tratándose de tipos penales derivados o cualificados como el contenido en el artículo 10; asimismo, la aplicación excluyente de las penas impide racionalmente dar más peso a la agravante, que sólo es un aspecto calificador y accesorio del tipo simple, que a la propia figura delictiva de carácter principal. Finalmente, esta apreciación es congruente gramaticalmente con el uso de la expresión "se agravarán" contenida en el referido artículo 10, la cual denota que el ejercicio de exclusión de las penas fue planteado por el legislador desde la definición de los tipos y las penas correspondientes; además la aplicación simultanea de ambas penas, resultaría un ejercicio violatorio del principio non bis in ídem, al ponderar en dos ocasiones un mismo elemento de manera perjudicial para la persona sentenciada, concretamente revalorizar los elementos base de la conducta delictiva, lo que se traduciría en imponer dos penas por una sola causa.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022084-e805fb50/secuestro-agravado-las-penas-previstas-en-los-articulos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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