SECUESTRO. EL ARTÍCULO 10, FRACCIÓN II, INCISO A), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN ESA MATERIA NO VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El precepto citado, al establecer una agravante sobre las penas previstas para el tipo penal básico del delito de secuestro exprés [establecido en el artículo 9, fracción I, inciso d), de la propia ley], específicamente de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa, si en la acción de la privación de la libertad participan como autor o autores personas que sean o hayan sido integrantes de alguna institución de seguridad pública, de procuración o administración de justicia, o de las Fuerzas Armadas Mexicanas, o se ostenten como tales sin serlo, no vulnera el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque establece una sanción que se adecua a la gravedad de la conducta que se regula. En efecto, teniendo en cuenta que la gravedad de la pena debe guardar una relación proporcional con el hecho antijurídico y con el grado de afectación al bien jurídico protegido, puede establecerse válidamente que la pena correspondiente a la modalidad agravada del delito de secuestro exprés no resulta desmedida en comparación con las penas establecidas para otros delitos que atentan contra la libertad personal con similar intensidad y conforme a diversas situaciones que lo agravan, pues el legislador optó por realizar un nuevo parámetro de sanción para la conducta de secuestro exprés agravado, eligiendo como técnica legislativa la opción de aplicar directamente la sanción penal que correspondería por el delito básico y su modalidad agravada, además de que, desde la exposición de motivos que dio lugar a la norma examinada, se refirió que ante la creciente incidencia de la comisión de dicho delito y la insuficiencia de las penas vigentes, se estimaba conveniente duplicar las punibilidades para el delito de secuestro en cualquiera de sus modalidades, por lo que el legislador se vio obligado a responder al reclamo social y cambiar su parámetro de punición al establecer penas más elevadas. Asimismo, el merecimiento de una sanción punitiva mayor en el supuesto previsto en el artículo 10, fracción II, inciso a), de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro se encuentra justificado por el incremento en el desvalor de la acción, dado que, cuando estos delitos son cometidos por las personas referidas dentro de la fracción de análisis, se presta atención al beneficio ilícito que han pretendido conseguir a través de su encargo, así como las habilidades especiales que adquirieron, las cuales por su propia naturaleza facilitan su comisión, incluso con sólo ostentarse como integrantes de alguna de las instituciones mencionadas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2021134-aef78cc1/secuestro-el-articulo-10-fraccion-ii-inciso-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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