SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD.
El precepto citado al establecer, que al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros, no vulnera el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal en su vertiente de taxatividad, pues determina de forma precisa las conductas objeto de la prohibición. Esto es, el artículo 9 de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro no sólo prevé el tipo de conducta ilícita que puede desplegar el sujeto activo, sino que además, establece varias hipótesis para el medio comisivo y la finalidad de su actuar, y en el caso del inciso c) de su fracción I, se advierte que el delito de privación ilegal de la libertad debe darse con el propósito de causar un daño o perjuicio al sujeto pasivo, por lo que su destinatario puede conocer claramente los elementos de la prohibición y comprender de forma cierta cuál es la conducta punible.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018823-5bdbd736/secuestro-el-articulo-9-fraccion-i-inciso-c · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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