SECUESTRO. EL ARTÍCULO 9, FRACCIÓN I, INCISO C), DE LA LEY GENERAL PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS DELITOS EN LA MATERIA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD DE LAS PENAS.
El precepto citado al establecer, que al que prive de la libertad a otro se le aplicarán de cuarenta a ochenta años de prisión y de mil a cuatro mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de: c) causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a terceros, no viola el principio de proporcionalidad de las penas contenido en el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues establece una pena que se adecua a la gravedad de la conducta. Esto es, si se compara la sanción aludida con los extremos de la escala de penas aplicable para los delitos que atentan contra la libertad personal, como la del secuestro agravado previsto en el artículo 10 de la propia ley, que es de cincuenta a noventa años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa si se configura alguna de las agravantes de la fracción I, o bien, de cincuenta a cien años de prisión y de ocho mil a dieciséis mil días multa si es cometido con las agravantes que establece la fracción II, válidamente puede establecerse que aquella sanción, es proporcional con las que se refieren al mismo delito pero agravado. Asimismo, si bien existen delitos que atentan contra la libertad personal a los cuales el legislador les asignó una pena inferior a la que corresponde al secuestro simple (como por ejemplo el de privación de la libertad personal previsto en el artículo 160 del Código Penal para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, que prevé una pena de seis meses a tres años de prisión y de veinticinco a cien días multa), ello se justifica, por un lado, por la menor intensidad que éste representa en la afectación al bien jurídico protegido y, por otro, que la mayor pena asignada al delito de secuestro simple también se justifica con la misma lógica, una afectación más intensa al bien jurídico protegido. Además, el hecho de que el secuestro tenga una pena mayor se valida, al tratarse de una modalidad delictiva que se ha propagado de forma alarmante en todo el país; proliferación que el legislador consideró para aumentar la pena en dicho delito, pues no sólo lesiona uno de los bienes jurídicos más importantes para el ser humano, como lo es la libertad, sino también conlleva una serie de implicaciones y consecuencias que suponen serias amenazas para el bienestar y adecuado desarrollo de la sociedad.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2018822-7f91b8ca/secuestro-el-articulo-9-fraccion-i-inciso-c · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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