DERECHOS. EL ARTÍCULO 52, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE DURANGO, AL PREVER EL COBRO DE 200 (DOSCIENTAS) UNIDADES DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA) POR EL REGISTRO DE UN ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO Y DIVERSAS CUOTAS POR OTROS SERVICIOS, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD TRIBUTARIA.
El citado dispositivo prevé que la inscripción o registro de títulos, ya sea de documentos públicos o privados, de resoluciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza, por virtud de los cuales se adquiera, transmita, modifique o extinga el dominio o la posesión de bienes inmuebles, causará un derecho equivalente a 200 (doscientas) unidades de medida y actualización (UMA), mientras que en el resto de sus fracciones se prevén otros supuestos con distintos costos que se refieren también a inscripciones, pero de otro tipo, a su cancelación, al depósito de documentos, a liquidaciones, a la ratificación de actos jurídicos, a la búsqueda de constancias, a la expedición de certificaciones, de copias, de informes y anotaciones marginales. En ese sentido, si bien las fracciones del dispositivo citado contienen supuestos diversos, lo cierto es que la distinción tarifaria entre dichas fracciones no genera su inconstitucionalidad, en principio, porque todas aquellas personas que soliciten la inscripción o registro de un título traslativo de dominio pagarán a la hacienda pública la misma cantidad, lo que cumple con el principio de equidad tributaria, dado que el costo es igual para los que reciben idéntico servicio. Por otra parte, según lo previsto en la Ley Reglamentaria del Registro Público de la Propiedad del Estado de Durango, el registro de inmuebles conlleva una serie de requisitos que por su diversidad y particularidad no los tienen todos los supuestos de inscripción del resto de las fracciones que contempla la disposición legal, justamente porque el registro o inscripción de un inmueble trae consigo el análisis de aspectos determinados, específicos, cualitativos, cuantitativos y precisos en relación con las diferentes variables que puedan presentarse en un título, lo que deriva en que se trate de un servicio complejo, por no tratarse simplemente de un acto físico de anotar. Bajo ese parámetro, la diferenciación establecida por el legislador dependiendo del documento por registrar, guarda relación con el objeto del derecho y resulta razonable si se toma en cuenta que aquél es destinado a un servicio público que se relaciona directamente con la seguridad jurídica al derecho de propiedad de bienes inmuebles para dar a conocer su verdadera situación legal, al tiempo que la tarifa diferenciada se explica si se aprecia que los requisitos que deben satisfacerse para la inscripción de un inmueble son distintos a los demás supuestos de registro previstos en el numeral en cuestión, lo que implica diferente inversión de tiempo y recursos, de suerte que mientras más se revisa el título a inscribir, mayor complejidad ofrece para el Estado su registro, es decir, no se realiza la actividad estatal en la misma medida en las diversas hipótesis de inscripción, pues en cada supuesto las constancias que deban ser analizadas contienen distintos aspectos que son propios del negocio jurídico al que se refieren.
PLENO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022353-4a2cf4d8/derechos-el-articulo-52-fraccion-i-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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