ANOTACIÓN PREVENTIVA DE EMBARGO. DENTRO DE LOS REQUISITOS PARA CANCELARLA, CON MOTIVO DE SU CADUCIDAD, NO ESTÁ EL RELATIVO A QUE TAMBIÉN SE ENCUENTRE CONCLUIDO EL JUICIO DEL QUE DERIVÓ CUANDO LA LEY APLICABLE NO CONTIENE DISPOSICIÓN EN ESE SENTIDO NI OTRA QUE ORIENTE TAL INTERPRETACIÓN (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE JALISCO Y DE PUEBLA).
Hechos: Los órganos jurisdiccionales que participaron en la contradicción de tesis llegaron a conclusiones distintas al resolver si, para llevar a cabo la cancelación de la anotación preventiva de embargo que consta en el folio real, por haber operado su caducidad, basta con que se cumplan los requisitos expresamente establecidos en la ley, o si es necesario, además, que haya operado la caducidad de la instancia en el juicio del que derivó dicha anotación preventiva sin que esté regulado en algún ordenamiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que, dentro de los requisitos para cancelar la anotación preventiva de embargo en el folio real, por haber operado su caducidad, no está el relativo a que también se encuentre concluido el juicio del que derivó dicha inscripción cuando la ley aplicable no contiene disposición alguna en ese sentido ni alguna otra que oriente esa interpretación. En ese tenor, cuando en la legislación de mérito se advierte que tal anotación es autónoma, por tener validez y vigencia por un plazo determinado (que puede ser prorrogado), pasado el cual opera la caducidad, ha lugar a cancelarla en los términos que la ley prevé sin agregar requisitos adicionales, esto es, con independencia de que haya existido actividad en el juicio del que derivó esa anotación preventiva.
Justificación: Lo anterior, pues los artículos 41 y 131, fracción IV, de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Jalisco y 89 de la Ley del Registro Público de la Propiedad del Estado de Puebla prevén que la caducidad de la anotación preventiva del embargo practicado sobre bienes inmuebles en el juicio natural, impone únicamente como requisito el transcurso de tres años y que no se haya prorrogado la inscripción en los términos de ley, sin que deban aplicarse legislaciones que prevean otros requisitos para la cancelación de tal asiento registral, porque donde la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022429-98551292/anotacion-preventiva-de-embargo-dentro-de-los-requisitos · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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