JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA PROPUESTA DE COBRO Y RECEPCIÓN DEL PAGO DE LOS DERECHOS DE PRÓRROGA DE LA LICENCIA DE EDIFICACIÓN Y/O URBANIZACIÓN, CONSTITUYEN UN ACTO ADMINISTRATIVO DEFINITIVO PARA EFECTOS DE SU PROCEDENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).
El artículo 4, numeral 1, fracción I, inciso g), de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Jalisco, dispone que el Tribunal de Justicia Administrativa es competente para conocer del juicio que se promueva contra actos o resoluciones que fijen en cantidad líquida una obligación fiscal o den las bases para su liquidación, se emitan por autoridad fiscal competente y sean considerados como definitivos en los términos de la legislación estatal aplicable. En ese contexto, la propuesta de cobro y la recepción del pago de derechos por concepto de prórroga de la licencia de edificación, prevista en el artículo 63 de la Ley de Ingresos del Municipio de Zapopan, Jalisco (para los ejercicios fiscales de los años 2015 y 2016), se ubica en ese supuesto de procedencia del juicio citado, por las siguientes razones: A) Se fijan las bases específicas para su liquidación, previstas en la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Jalisco. B). Se emiten por autoridad fiscal competente, es decir, es la propia Tesorería Municipal quien tiene facultades para efectuar las recaudaciones de las contribuciones, entre ellas, los impuestos y derechos, así como para verificar el cumplimiento de particulares. C) Son considerados como actos definitivos, pues con base en los artículos 8 y 9 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Jalisco y sus Municipios, los actos administrativos en análisis, cumplen con las condiciones para ser considerados como actos definitivos de autoridad, de los denominados "constitutivos"; precisamente, por constituir un requisito sine qua non de procedibilidad para la expedición de la prórroga de la licencia de edificación pretendida por los particulares. Consecuentemente, tal contribución participa de la naturaleza de un derecho por servicios de pago previo, en el que la autoridad exactora realiza el acto positivo de determinar y sentar las bases, de manera unilateral, para la liquidación de una contribución que se refleja en el recibo correspondiente. El criterio sustentado por este Pleno de Circuito, resulta congruente y compatible con el derecho humano de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 8, numeral 1 y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su vertiente de recurso efectivo que, en esencia, implica la obligación para los tribunales de resolver los conflictos que se les plantean sin obstáculos o dilaciones innecesarias y evitando formalismos o interpretaciones no razonables que impidan o dificulten el enjuiciamiento de fondo y la auténtica tutela judicial.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022563-b9a8d5f5/juicio-contencioso-administrativo-la-propuesta-de-cobro-y · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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