SEGURIDAD SOCIAL. ES CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDO QUE TALES PRERROGATIVAS SE PREVEAN A FAVOR DE LOS MIEMBROS DE LAS CORPORACIONES POLICIALES DEL ESTADO DE MÉXICO, EN ORDENAMIENTOS DIVERSOS A LOS MATERIAL Y FORMALMENTE LEGISLATIVOS.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, se pronunciaron respecto a si en tratándose de las corporaciones policiales, las prerrogativas en materia de seguridad social podían preverse en ordenamientos distintos a las leyes, como es el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, y llegaron a criterios contradictorios, pues mientras uno consideró que en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, era factible, los otros estimaron que esos beneficios debían preverse, forzosamente, en ordenamientos material y formalmente legislativos.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Segundo Circuito determina que los beneficios que se crean como sistemas complementarios de seguridad social, por las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, con base en la atribución que les concede el artículo 123, apartado B, fracción XIII, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos y, por ende, pueden preverse en ordenamientos emitidos por autoridades administrativas.
Justificación: De acuerdo con los principios que establece el artículo 1o. de la propia Constitución General, fue voluntad del Poder Constituyente, en uso de la total soberanía o supremo poder de los que está investido, establecer que las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales "instrumentaran sistemas complementarios de seguridad social", sin que el Constituyente hubiese acotado esa facultad a los Poderes Legislativos, Federal o de los Estados, sino que fue expreso al disponer que esa atribución puede ser ejercida por aquellas autoridades, de manera que los beneficios de seguridad social que se "crean" con base en tal facultad no necesariamente deben instituirse en actos formal y materialmente legislativos, al haber sido conferida también, a las "autoridades" federales, locales y municipales, en general. De ahí que en el caso del Manual del Cuerpo de Guardias de Seguridad Industrial, Bancaria y Comercial del Valle de Cuautitlán-Texcoco, del Valle de Toluca, y de Vigilancia Auxiliar y Urbana del Estado de México, sus dispositivos deben aplicarse a los miembros de los cuerpos policíacos, siempre y cuando en ellos se prevea un mayor beneficio o mejoramiento de sus derechos de seguridad social.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2022700-64a212ab/seguridad-social-es-constitucionalmente-valido-que-tales-prerrogativas · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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