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APELACION. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.

Clave: I.5o.C. J/4 · Registro digital (IUS): 202291 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo III, Junio de 1996; Pág. 541

No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.

QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/202291-bf64df7c/apelacion-cuando-el-tribunal-decide-revocar-o-modificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 1355/95. Eduardo Zavaleta Cabrera y otra. 23 de marzo de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 1545/95. Mariano Sánchez Carreño. 10 de abril de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 6275/94. José Luis López Leautaud y otro. 31 de agosto de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: María Soledad Hernández de Mosqueda. Secretario: Régulo Pola Jesús. Amparo directo 4645/95. Lizbethina Rueda Santillán y otros. 21 de septiembre de 1995. Unanimidad de votos. Ponente: Adriana Alicia Barrera Ocampo. Secretario: David Solís Pérez. Amparo directo 2275/96. Lamberto Giner Velázquez. 9 de mayo de 1996. Unanimidad de votos. Ponente: Efraín Ochoa Ochoa. Secretario: Walter Arellano Hobelsberger. Nota: Por ejecutoria del 22 de abril de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 238/2014 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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