APELACION. CUANDO EL TRIBUNAL DECIDE REVOCAR O MODIFICAR LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO, DEBE EXAMINAR OFICIOSAMENTE LA LITIS DEL JUICIO A EFECTO DE NO DEJAR INAUDITA A LA PARTE QUE OBTUVO EN PRIMERA INSTANCIA.
No existiendo reenvío en la apelación, si con motivo de la interposición de dicho recurso el tribunal de alzada decide revocar o modificar la sentencia de primer grado, además de los agravios expresados por el apelante, debe examinar oficiosamente la totalidad de los puntos que constituyen la litis del juicio y apreciar las pruebas que en él se hubiesen rendido que, de no tenerse en cuenta, pudieran dejar inaudita a la parte que careció de la oportunidad de plantearlos por haber obtenido todo lo que pidió, ya que al haberle resultado favorable el fallo que decidió la controversia en primera instancia, no tenía por qué recurrir esa sentencia que sólo le beneficiaba, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 689 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Consecuentemente, si no se suple la falta de agravios de dicha parte, se transgrede la garantía de audiencia que consagra el artículo 14 constitucional.
QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/202291-bf64df7c/apelacion-cuando-el-tribunal-decide-revocar-o-modificar · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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