ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE DOMINIO PLENO SOBRE LAS PARCELAS. CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA ILEGALIDAD DE LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS POR AUSENCIA DE QUÓRUM LEGAL EN SU CELEBRACIÓN.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 23, fracción IX, 24 a 28 y 31 de la Ley Agraria, en relación con el diverso 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, así como los preceptos 9o. y 11 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, debe estimarse que en aras de dar certeza y seguridad jurídica a la situación particular de todos los miembros de un núcleo de población ejidal, los Tribunales Unitarios Agrarios son competentes para conocer tanto de la expedición, como de la publicación y demás formalidades inherentes a una convocatoria para celebrar la asamblea general de ejidatarios para la adopción de dominio pleno. Tan es así que, de llegar a determinarse judicialmente la ilegalidad de dichas actuaciones, con trascendencia a la falta de celebración de la asamblea por no reunirse el quórum legal necesario en la primera, segunda o ulterior citación, es jurídicamente factible que los mencionados tribunales ordenen la expedición de una nueva convocatoria, con apoyo, incluso, de la Procuraduría Agraria. Sin embargo, debe precisarse que en ningún caso existe la posibilidad de pronunciarse sobre el fondo del asunto en sustitución del órgano supremo del ejido, por tratarse de un tema que forma parte de la organización interna de los núcleos de población ejidal constituidos con arreglo a la legislación agraria en vigor, de manera que su deliberación en sentido positivo, negativo o incluso omisivo –si es el caso de que la mayoría calificada citada a comparecer sigue sin mostrar interés en tomar la decisión a pesar de haber sido debidamente convocada–, forma parte de una expresión legítima y democrática que es conforme con el orden jurídico constitucional del país, por lo cual, una vez que se constate judicialmente que todos los interesados tuvieron asegurada su participación en la toma de la decisión respectiva, cualquiera que ésta sea, debe respetarse el sentir de la voluntad general sobre el interés individual de cualquiera de sus miembros, ya que de estimarse lo opuesto, dejaría de garantizarse la libertad de configuración que en ese aspecto tienen reconocida los núcleos de población ejidal, lo cual es inadmisible a la luz de los principios democrático y de respeto a los derechos que están a la entera disposición de los gobernados, aunado a que, en tal escenario, no es función de las autoridades jurisdiccionales, sino de la asamblea general de ejidatarios, analizar cuál es el esquema de organización social y económica que más se ajusta a sus necesidades colectivas.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023021-15c172c2/asamblea-general-de-ejidatarios-para-la-adopcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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