ASAMBLEA GENERAL DE EJIDATARIOS PARA LA ADOPCIÓN DE DOMINIO PLENO SOBRE LAS PARCELAS. SU FALTA DE CELEBRACIÓN POR AUSENCIA DE QUÓRUM LEGAL, FACULTA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS PARA ANALIZAR LA LEGALIDAD DE LAS CONVOCATORIAS RESPECTIVAS.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, fracción IX, de la Ley Agraria, se obtiene que la eventual autorización de dominio pleno de alguna parcela ejidal, constituye una decisión que corresponde asumir, en exclusiva, a la asamblea general de ejidatarios. En ese contexto, hasta en tanto dicha asamblea no se celebre y, en su caso, se externe una decisión negativa, los ejidatarios en lo individual, no pueden reclamar el reconocimiento de tal prerrogativa en la vía jurisdiccional ante los tribunales agrarios, al no ser jurídicamente factible que éstos se sustituyan en la voluntad de aquélla. Sin embargo, en aras de dar certeza y seguridad jurídica a la situación particular de todos los miembros de un núcleo de población y tomando en cuenta que la voluntad de la asamblea general de ejidatarios no está por encima de la ley ni sus decisiones son absolutas, al estar sujetas a la legislación aplicable y a la Constitución General de la República, entonces, debe estimarse que, ante la falta de quórum legal, la acción respectiva puede tener el alcance de someter a estudio el análisis del cúmulo de formalidades inherentes a las convocatorias para la celebración de la señalada asamblea de dominio pleno, al suscitarse en tal hipótesis un conflicto de derechos entre un ejidatario y los órganos representativos del ejido que actualiza la procedencia del juicio previsto en el diverso artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DECIMOSEXTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023022-f415b914/asamblea-general-de-ejidatarios-para-la-adopcion-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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