IMPUESTO SOBRE LA RENTA. PARA SU CÁLCULO RESPECTO DE LOS INGRESOS DERIVADOS DE SALARIOS CAÍDOS, RESULTA APLICABLE LA MECÁNICA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 95 DE LA LEY DE LA MATERIA, AL TRATARSE DE UNA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL.
Al ser los salarios caídos una prestación que resulta de la relación laboral, pero que a diferencia del salario en su concepción ordinaria, no surgen en función de la prestación del trabajo personal subordinado, sino que tienen como finalidad resarcir los perjuicios derivados de un acto ilícito en materia laboral, como lo es un despido injustificado, para efectos del cálculo del impuesto sobre la renta, debe aplicarse la mecánica prevista en el artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en tanto constituye una indemnización derivada de la terminación de la relación laboral. Ello se explica a partir de la funcionalidad del artículo 95 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en cuanto a que prevé un trato especial para ingresos que, si bien, se insiste, derivan de la relación laboral, son expresión de una riqueza que no debe ser gravada en forma genérica porque queda fuera de la medida temporal ordinaria que delimita la capacidad del contribuyente, pues el hecho de que por causas atribuibles al patrón, el trabajador haya recibido la totalidad de los ingresos que debió haber recibido mes por mes o año con año en una sola exhibición, no debe ser causa para que los mismos sean gravados por una tarifa mayor a la que hubiese correspondido de haberse pagado en el momento en que debieron haberse generado.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023036-6741466b/impuesto-sobre-la-renta-para-su-calculo-respecto · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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