RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LAS RESOLUCIONES DE SOBRESEIMIENTO Y LAS SENTENCIAS QUE DECLARAN LA NULIDAD DEL ACTO IMPUGNADO POR VICIOS FORMALES, EMITIDAS POR LA SALA ESPECIALIZADA EN MATERIA DE ANTICORRUPCIÓN Y RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO, POR LO QUE EN OBSERVANCIA AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD, DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes analizaron si la resolución de sobreseimiento y la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, son impugnables a través de alguno de los recursos previstos en la Ley de Justicia Administrativa para el Estado y llegaron a soluciones contrarias, pues uno determinó que no había certeza sobre si contra la resolución de sobreseimiento procedía el recurso de revisión –por el sentido del fallo– o el de apelación –por la autoridad emisora– y, por tanto, el quejoso estaba en libertad de elegir si agotaba esos recursos o acudir al juicio de amparo, pues para decidir sobre su procedencia se requería de interpretación adicional; mientras que el otro concluyó que procedía el recurso de revisión previsto en el artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, en contra de la sentencia que declaró la nulidad del acto impugnado por vicios formales, sin requerir interpretación adicional; de ahí que el quejoso debía agotar dicho medio de impugnación antes de acudir al juicio de amparo.
Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que las resoluciones de sobreseimiento y las sentencias que declaran la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, son impugnables a través del recurso de revisión previsto en los artículos 99 a 101 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, por lo que en observancia al principio de definitividad debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo.
Justificación: La Constitución Política del Estado de Sonora, en su artículo 67 Ter, octavo párrafo, establece que contra las determinaciones emitidas por la Sala Especializada en Materia de Anticorrupción y Responsabilidades Administrativas del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora, serán procedentes los recursos de revisión y apelación en los términos previstos en la ley de la materia correspondiente, cuando la ley así lo prevea. Los numerales 99 a 101 Sextus de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora regulan los citados recursos bajo hipótesis diferenciadas, excluyentes entre sí, de manera que un recurso ordinario no invade el ámbito de procedencia del otro; por ende, su actualización se advierte sin dificultad por su redacción o literalidad, sin que sea necesario efectuar un ejercicio interpretativo o construir argumentos adicionales. En consecuencia, a través del recurso de revisión previsto en los artículos 99 a 101 de la citada ley, es procedente impugnar las resoluciones de sobreseimiento y las sentencias que declaran la nulidad del acto impugnado por vicios formales, emitidas por la referida Sala Especializada, el cual es factible de confirmarlas, revocarlas o modificarlas y será del conocimiento de la Sala Superior de dicho Tribunal, por lo que en observancia al principio de definitividad debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo directo.
PLENO DEL QUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2023309-02864fa0/recurso-de-revision-previsto-en-la-ley-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SE ACTUALIZA EL SUPUESTO DE EXCEPCIÓN PREVISTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, CUANDO SE RECLAMA UNA SENT (V.1o.P.A.10 A (10a.))
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO DE LA SA (PR.A.CN. J/48 A (11a.))
- AMPARO DIRECTO. PROCEDE CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA UNA SENTENCIA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL EST (PR.A.C.CN. J/35 A (11a.))
- EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD EN AMPARO DIRECTO. SE ACTUALIZA CONTRA LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA DICTADA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRA (V.4o.P.A. J/2 A (11a.))
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. ES IMPROCEDENTE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DECRETA E ((V Región)4o.1 A (11a.))
- JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN EL ESTADO DE SONORA. ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A PROMOVER EL AMPARO INDIRECTO, AL ESTABLECER LA NORMATIVA DE ESA ENTIDAD UN PLAZO MAYOR QU (V.2o.P.A.24 A (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis