RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 99, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA PARA EL ESTADO DE SONORA. PROCEDE CONTRA LA SENTENCIA EMITIDA POR EL PLENO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE SONORA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a consideraciones contrarias al analizar la determinación en la que se desechó por improcedente el recurso de revisión previsto en el artículo 99, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora. Mientras uno, al realizar un control de convencionalidad ex officio respecto del artículo 101 de esa ley, consideró procedente ese medio de impugnación, el otro sostuvo que era improcedente en razón del impedimento legal contenido en el propio artículo 101.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México determina que, derivado de una interpretación conforme con el artículo 1o. de la Constitución General de la República, en congruencia con el derecho a un recurso judicial efectivo, procede el recurso de revisión a que se refiere el artículo 99, fracción V, de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, contra la sentencia emitida por los Magistrados integrantes del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Sonora.
Justificación: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el acceso a la justicia debe entenderse como un instrumento que permite hacer justiciables el resto de los derechos y, por ende, se consolida como el derecho humano a contar con los medios judiciales necesarios, adecuados y efectivos que aseguren el goce y ejercicio de todos los derechos reconocidos en el orden jurídico nacional e internacional. En congruencia con lo anterior, derivado de una interpretación sistemática del marco constitucional, convencional y legal, en relación con el derecho a un recurso judicial efectivo, es posible lograr de manera efectiva la procedencia del recurso de revisión a que se refiere la fracción V del artículo 99 de la Ley de Justicia Administrativa para el Estado de Sonora, en relación con el diverso 101, párrafo segundo, de la misma legislación, en la frase que refiere “... que no podrá ser el que haya dictado la resolución recurrida ...”, en la inteligencia de que la porción referida, no debe entenderse como una limitante para continuar con el trámite del recurso, pues de lo contrario se restringiría el derecho a un recurso judicial efectivo otorgado por el legislador estatal.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028091-27b1c2f9/recurso-de-revision-previsto-en-el-articulo-99 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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