DESECHAMIENTO PARCIAL DE LA DEMANDA DE NULIDAD. NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN EN CONTRA DEL CUAL PROCEDA EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, EN TÉRMINOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN V, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron en sentido opuesto sobre la naturaleza del acuerdo que desecha parcialmente una demanda de nulidad y si en su contra es procedente el juicio de amparo indirecto, conforme a lo establecido en el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, pues mientras uno de ellos sostuvo que es un acto de imposible reparación, al afectar de manera cierta e inmediata el derecho sustantivo de acceso a la justicia del quejoso, dado que los actos que fueron materia del desechamiento ya no podrán formar parte de la litis, ni ese perjuicio podrá ser reparado de obtener una sentencia favorable, el otro resolvió que ese acuerdo no afecta de manera cierta e inmediata los derechos sustantivos del quejoso, pues si bien tiene impacto en el desarrollo del proceso en tanto que los actos o autoridades respecto de los que no se admitió la demanda no serán materia del juicio, la verdad es que esa afectación se encuentra vinculada a los derechos procesales del actor y, en esa medida, debe reclamarse como violación procesal al promover el juicio de amparo en la vía directa.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que el juicio de amparo indirecto es improcedente contra el acuerdo por el que se desecha parcialmente una demanda de nulidad, al no revestir una ejecución irreparable, en términos del artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo.
Justificación: Lo anterior es así, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, conforme a la fracción V del artículo 107 de la Ley de Amparo, para que los actos sean de "imposible reparación", es necesario que sus consecuencias sean de tal gravedad que impidan en forma actual el ejercicio de un derecho sustantivo, y no únicamente que produzcan una lesión jurídica de naturaleza formal o adjetiva que no necesariamente llegará a trascender al resultado del fallo; por ende, deben recaer sobre derechos cuyo significado rebase lo puramente procesal, lesionando bienes jurídicos cuya fuente no provenga exclusivamente de las leyes adjetivas. Sobre estas bases, se concluye que el desechamiento parcial de la demanda de nulidad, por sí mismo, no afecta algún derecho sustantivo del quejoso, como a la vida, a la libertad, a las propiedades o posesiones, sino que sólo surte efectos procesales, y si bien pudiera sostenerse que atenta contra los derechos fundamentales de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, por impedir que la secuela procedimental y el resultado final se den de forma completa e íntegra, esas alegadas violaciones no trascienden más allá de lo puramente procesal, es decir, por más que esos derechos no pudieran reputarse estrictamente de naturaleza adjetiva, sino también sustantiva, finalmente lo importante es que su alegada afectación no se produce en forma independiente al procedimiento jurisdiccional del que son parte y, en esa medida, pueden repararse o extinguirse en la realidad, sin dejar huella en la esfera jurídica del quejoso, si se combaten como violación procesal en la vía directa y se concede el amparo solicitado, pues se dejaría insubsistente el acuerdo de desechamiento y se admitiría la demanda en su totalidad; subsanándose con ello la afectación resentida dentro del juicio ordinario.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024106-2d9742e0/desechamiento-parcial-de-la-demanda-de-nulidad-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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