PRIMA DE ANTIGÜEDAD. PARA EL CÁLCULO DE ESA PRESTACIÓN A QUE TIENEN DERECHO LOS TRABAJADORES DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL (IMSS), EL CONCEPTO DE AYUDA PARA ACTIVIDADES CULTURALES Y RECREATIVAS DEBE SER CONSIDERADO COMO INTEGRANTE DEL SALARIO, AUN CUANDO NO HAYA SIDO SEÑALADO EXPRESAMENTE EN LA DEMANDA LABORAL, SIEMPRE QUE SE DEMUESTRE QUE FORMÓ PARTE DEL SALARIO DEL TRABAJADOR.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes emitieron criterios contradictorios al analizar un laudo dictado en un juicio laboral promovido por un trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), que demandó el pago de diferencias en la prima de antigüedad, en el que la Junta responsable integró al salario base para el pago de esa prestación, el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, que no fue reclamado expresamente, ya que mientras uno consideró que fue legal esa decisión, el otro resolvió que contraviene el principio de congruencia que deriva de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que la Junta laboral no vulnera el principio de congruencia que deriva de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, cuando al resolverse un juicio laboral promovido por un trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, que demandó el pago de diferencias en la prima de antigüedad, la Junta responsable integre al salario base para el pago de esa prestación el concepto de ayuda para actividades culturales y recreativas, aunque no haya sido reclamado expresamente en la demanda, si del material probatorio desahogado en el procedimiento laboral se advierte que dicho concepto formó parte del salario.
Justificación: De una interpretación conforme a los principios de debido proceso y legalidad consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y acorde con las normas protectoras del trabajo y los principios de justicia social, trabajo digno, y las reglas procesales que rigen el procedimiento laboral, que se reconocen en los artículos 2o., 3o. y 18 de la Ley Federal del Trabajo, entre ellos el inherente a que, en caso de duda, debe prevalecer la interpretación más favorable al trabajador, deriva que si en la demanda laboral el actor, como trabajador jubilado del Instituto Mexicano del Seguro Social, reclama el pago de diferencias de la prima de antigüedad, prestación prevista en la cláusula 59 bis del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el citado instituto y su sindicato de trabajadores, aun cuando haga cita expresa del salario que debió ser tomado en cuenta para su cálculo, conjuntamente con el desglose de cada uno de los conceptos que considera lo integran, la Junta laboral para resolver sobre la condena o absolución –o el Tribunal Colegiado al resolver el amparo directo–, debe tomar en cuenta el concepto ayuda para actividades culturales y recreativas, aun cuando no se haya alegado expresamente que integra el salario, sí y sólo sí, del material convictivo desahogado en el expediente laboral se advierte que formaron parte del pago ordinario del salario del trabajador. Decisión que no contraviene el principio de congruencia que deriva de lo establecido en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, ni causa perjuicio a la demandada, en la medida en que no se le impide ejercer su defensa.
PLENO DEL DECIMOQUINTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2024116-fe295aba/prima-de-antiguedad-para-el-calculo-de-esa · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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