SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CONTRA ACTOS QUE TIENEN O PUEDEN TENER COMO CONSECUENCIA PRIVAR TOTAL O PARCIALMENTE, EN FORMA TEMPORAL O DEFINITIVA, DE LA PROPIEDAD, POSESIÓN O DISFRUTE DE DERECHOS AGRARIOS A LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN EJIDAL O COMUNAL, SIN QUE PARA ELLO RESULTE APLICABLE EL REQUISITO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 128, FRACCIÓN II, DE LA LEY DE AMPARO.
Hechos: Dos sujetos de derecho agrario solicitaron la suspensión de actos que tenían o podían tener por efecto privarlos total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos y, derivado de la resolución que emitieron los Juzgados de Distrito, en ambos casos se interpusieron recursos de queja. Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de los recursos respectivos sostuvieron un criterio distinto sobre la misma cuestión jurídica, consistente en determinar si para otorgar la suspensión de oficio y de plano en materia agraria debía atenderse o no al requisito previsto en el artículo 128, fracción II, de la Ley de Amparo, con motivo de la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando se promueve juicio de amparo contra actos que tienen o pueden tener como consecuencia privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, procede la suspensión de oficio y de plano prevista en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, sin que resulte aplicable para su procedencia el requisito del artículo 128, fracción II, del propio ordenamiento, que se refiere a la suspensión a petición de parte.
Justificación: En los casos establecidos en el artículo 126, tercer párrafo, de la Ley de Amparo, para la procedencia de la suspensión de oficio y de plano, una vez advertida la actualización del supuesto respectivo, el legislador no condicionó su otorgamiento a valoración adicional alguna por parte de las y los juzgadores, pues la realización de actos que afecten o puedan afectar la propiedad, posesión o disfrute de derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, quebranta bienes jurídicos que requieren una protección reforzada y su defensa es de interés público nacional. Por tanto, no puede sujetarse la procedencia de la medida cautelar al requisito contenido en el artículo 128, fracción II, del indicado ordenamiento, en virtud de que este precepto regula la suspensión a petición de parte, institución cautelar diversa a la suspensión de oficio y de plano. Sin que lo anterior haya sido objeto de modificación con la reforma al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, pues a través de ella se consagró a nivel constitucional la ponderación entre la apariencia del buen derecho y el peligro en la demora con la contravención a disposiciones de orden público y el perjuicio al interés social, cuando se trata de la suspensión a petición de parte, pero de ninguna forma se modificaron las reglas correspondientes a la suspensión de oficio y de plano.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2025201-63163431/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN MATERIA AGRARIA. NO ES VÁLIDO CONDICIONAR SU PROCEDENCIA AL ANÁLISIS DE LOS REQUISITOS QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 128 DE LA NUEVA LEY DE AMPARO. (VI.1o.A.81 A (10a.))
- SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES UNA PERSONA INDIVIDUAL DE DERECHO AGRARIO QUE PROMUEVE P (PR.A.CN. J/15 A (11a.))
- RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE NEGÓ LA SUSPENSIÓN DE PLANO EN EL AMPARO Y ORDENÓ, DE OFICIO, INICIAR EL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN POR CUERDA SEPARADA. NO QUEDA (III.5o.A.1 K (10a.))
- SUSPENSIÓN EN EL AMPARO INDIRECTO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 129, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA MATERIA, QUE PREVÉ LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE CONCEDERLA, AUN EN LOS SUPUESTO (IV.2o.A.73 K (10a.))
- SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO PREVISTA EN EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 126 DE LA LEY DE AMPARO. SI NO SE ADMITE LA DEMANDA Y SE PREVIENE AL QUEJOSO PARA QUE SUBSANE ALGUNA IRR (II.3o.A.30 K (10a.))
- SUSPENSIÓN DE OFICIO EN MATERIA AGRARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 233 DE LA LEY DE AMPARO. PARA RESOLVER SOBRE DICHA MEDIDA CAUTELAR SON INAPLICABLES LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN E (XV.3o.2 K (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis