SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. NO PROCEDE CONCEDERLA CUANDO LA PARTE QUEJOSA ES UNA PERSONA INDIVIDUAL DE DERECHO AGRARIO QUE PROMUEVE POR SU PROPIO DERECHO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones contrarias al decidir si procede o no conceder la suspensión de oficio y de plano, cuando quien promueve el juicio de amparo es una persona individual de derecho agrario que acude al juicio constitucional por su propio derecho.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro–Norte, con residencia en la Ciudad de México, determina que no procede conceder la suspensión de oficio y de plano cuando quien promueve el juicio de amparo es un sujeto individual de derecho agrario que acude al juicio constitucional por su propio derecho.
Justificación: Al resolver la contradicción de tesis 6/2022, de la cual derivó la tesis jurisprudencial 2a./J. 31/2022 (11a.), la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en una parte de la ejecutoria, analizó el desarrollo histórico–legislativo de la institución de la suspensión de oficio y de plano en materia agraria, estableció que su propósito es preservar la integridad de los derechos colectivos agrarios y determinó que dicha suspensión, prevista en el artículo 126 de la Ley de Amparo, procede cuando se reúnen dos requisitos, a saber: que el juicio de amparo haya sido promovido por un núcleo de población y que los actos reclamados tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal. Atento a ese criterio, en relación con el diverso sustentado por la propia Segunda Sala en la tesis aislada 2a. LII/2020 (10a.), en la cual estableció que en la Ley de Amparo vigente desapareció la figura de la representación sustituta, que permitía a los titulares de derechos agrarios individuales promover el juicio de amparo en defensa de derechos colectivos, se concluye que cuando el juicio de amparo sea promovido por una persona individual titular de derechos agrarios, por su propio derecho, no se surte la hipótesis normativa del artículo 126 en cita y, en consecuencia, no resulta procedente conceder la suspensión de oficio y de plano que ahí se establece, pues en ningún caso puede acudir en defensa de los derechos de los núcleos de población, ni siquiera en el supuesto de que el acto reclamado afecte tanto derechos individuales como colectivos ya que, en todo caso, corresponde a dicho núcleo decidir si lo reclama a través del juicio de amparo. No se soslaya que con la prerrogativa procesal de los sujetos individuales agrarios de obtener la suspensión incidental, se cumple con los derechos fundamentales de acceso a la jurisdicción y a la tutela judicial efectiva.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027142-ec2e8269/suspension-de-oficio-y-de-plano-en-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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