INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. NO PROCEDE EL ENVÍO AL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO CUANDO DEJA DE EXISTIR LA MATERIA DEL CUMPLIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y/O POR CONVENIO DE LAS PARTES.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho al analizar, en el trámite de cumplimiento de la sentencia de amparo, un supuesto de inexistencia de materia debido al desistimiento de la acción por la parte actora y/o por convenio entre las partes en el juicio de origen. La persona juzgadora de amparo declaró sin materia el cumplimiento y envió el incidente de inejecución de sentencia al órgano revisor, quien emitió pronunciamiento.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió que en caso de desistimiento de la acción por la parte actora y/o convenio de las partes en el juicio de origen, la persona juzgadora de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada al efecto, debe declarar sin materia el cumplimiento, sin abrir ni enviar el incidente de inejecución de sentencia, toda vez que éste resulta improcedente.
Justificación: El operador de amparo debe distinguir que puede haber imposibilidad jurídica o material de cumplimiento cuando pervive la materia del acato; empero, no se actualiza tal figura en el supuesto de que la materia haya dejado de existir y, por ende, no hay derecho fundamental que reparar en términos de lo ordenado en la sentencia. Así, en el caso de desistimiento de la acción por la parte actora y quejosa y/o convenio firme entre las partes, se constituye la inexistencia de materia del cumplimiento, ya que desaparece el objeto de la reparación ordenada; por tanto, el órgano judicial de amparo, por ser la autoridad legalmente facultada para ello, debe declarar que el trámite de cumplimiento quedó sin materia. Así, previa vista a las partes para que estén en condiciones de hacer valer lo que a su derecho corresponda conforme al artículo 201 de la Ley de Amparo, en su oportunidad ordenará el archivo del expediente. Consecuentemente, por regla general es innecesario que la persona juzgadora abra un incidente de inejecución de sentencia y es improcedente su trámite ante el Tribunal Colegiado de Circuito, toda vez que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la finalidad principal es lograr el cumplimiento de la ejecutoria, no tanto el sancionar a las autoridades. En ese sentido se proporciona congruencia al sistema de cumplimiento, ejecución e inejecución a que se contraen los artículos contenidos en el título tercero de la Ley de Amparo, la doctrina jurisprudencial y, en general, la normatividad aplicable, esto es, los acuerdos generales emitidos al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026767-ef687822/incidente-de-inejecucion-de-sentencia-no-procede-el · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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