INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA, SI CON ANTERIORIDAD EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, AL RESOLVER EL RECURSO DE INCONFORMIDAD CORRESPONDIENTE, DETERMINÓ QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA O MATERIAL PARA DAR CUMPLIMIENTO AL FALLO PROTECTOR.
De los artículos 192 a 198 de la Ley de Amparo se advierte que la finalidad del sistema de ejecución de sentencias es evitar la dilación en el cumplimiento de una ejecutoria, y como medida para lograr esta pronta actuación, la ley prevé sanciones que pueden ser impuestas, a fin de que se logre el eficaz cumplimiento de la sentencia de amparo. En este sentido, la intención fundamental del legislador no es que se sancione a las autoridades responsables que no cumplieron con la sentencia de amparo, sino que ésta se acate. Luego, si el Juez de Distrito remitió el incidente de inejecución de sentencia para calificar su determinación en cuanto a que existe imposibilidad para dar cumplimiento al fallo protector, y con anterioridad el Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver el recurso de inconformidad correspondiente, determinó que el cumplimiento de la ejecutoria es material o jurídicamente imposible, dicho incidente debe declararse sin materia, porque esa imposibilidad representa un obstáculo para que las autoridades responsables cumplan con los efectos de la sentencia de amparo.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2019093-9af084fc/incidente-de-inejecucion-de-sentencia-debe-declararse-sin · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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