NEGATIVA FICTA O TÁCITA DEL BENEFICIO DE AMNISTÍA. ANTE LA FALTA DE REGULACIÓN EN LA LEY DE AMNISTÍA SOBRE EL RECURSO EFECTIVO EN SU CONTRA, RESULTA PROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.
Hechos: Una persona solicitó a la Comisión de Amnistía el beneficio contemplado por la Ley de Amnistía. Después de cuatro meses la Comisión no emitió determinación por lo que, en términos del artículo 3 de dicha ley, se debía entender resuelta en sentido negativo. Por esa razón, la persona promovió juicio de amparo en contra de la negativa de otorgar el beneficio y alegó la inconstitucionalidad del artículo 3, párrafos quinto y sexto, de la Ley de Amnistía. El Juez de Distrito sobreseyó en el juicio al considerar que la parte quejosa no cumplió con el principio de definitividad, pues la falta de respuesta de la autoridad administrativa constituyó una negativa ficta, por lo que debió acudir primero al juicio contencioso administrativo. La parte quejosa interpuso recurso de revisión en el cual el Tribunal Colegiado del conocimiento levantó el sobreseimiento y remitió los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para el análisis del tema constitucional.
Criterio jurídico: En virtud de que los párrafos quinto y sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía no contemplan con claridad el medio de defensa aplicable en contra de la negativa ficta o tácita de la Comisión de Amnistía, resulta procedente el juicio de amparo indirecto que promueva la persona solicitante a fin de garantizar su derecho de acceso a la justicia.
Justificación: Los párrafos quinto y sexto del artículo 3 de la Ley de Amnistía no prevén el medio de defensa para impugnar la negativa tácita de la Comisión de Amnistía, una vez transcurridos los cuatro meses a partir de la presentación de la solicitud, lo que vulnera los derechos de seguridad jurídica y acceso a un recurso efectivo.Por lo tanto, en atención al derecho de acceso a la justicia, es jurídicamente viable que la persona interesada pueda acudir directamente al juicio de amparo indirecto, de conformidad con los artículos 103, fracción I y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el artículo 107 de la Ley de Amparo. Por lo que, en ese supuesto, la autoridad jurisdiccional que conocerá de dicho juicio será el Juzgado de Distrito de Amparo en Materia Penal.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026770-387ec957/negativa-ficta-o-tacita-del-beneficio-de-amnistia · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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