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FONDO DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE NAYARIT. EL DERECHO PARA RECLAMAR LAS APORTACIONES RELATIVAS ES IMPRESCRIPTIBLE.

Clave: XXIV.1o. J/2 L (11a.) · Registro digital (IUS): 2026808 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 11a. Época · Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito · Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 11a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; Libro 26, Junio de 2023; Tomo VII; Pág. 6363

Hechos: En un juicio contencioso administrativo se reclamó la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit –parte demandada en dicho procedimiento–. La autoridad responsable –Tribunal de Justicia Administrativa– confirmó que la actora no tenía derecho a recibir dichas aportaciones.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la acción para reclamar la devolución de las aportaciones realizadas al Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit es imprescriptible, toda vez que dicho fondo se conforma con un porcentaje del salario del trabajador y otro aportado por el Estado, por lo cual constituye parte del salario anticipado del empleado público.

Justificación: Ello es así, ya que el salario se integra con los pagos por cuotas diarias, gratificaciones, percepciones, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad que se entregue al trabajador o servidor público por sus labores. En esa medida, el derecho al pago o a la devolución del fondo de retiro o de pensión por jubilación, vejez, retiro por edad y tiempo de servicios o invalidez se configura al terminar la relación jurídica, ya sea por incapacidad permanente o debido al fallecimiento del servidor público, aun cuando éste mantuvo una relación meramente administrativa con el Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit. En ese contexto, el artículo 18 de la ley de pensiones (abrogada), al establecer la prescripción de las acciones para exigir el pago de los conceptos indicados es inaplicable, pues no puede imponerse un plazo al trabajador –lo mismo que al servidor público– o a sus beneficiarios para reclamar el numerario que es de su propiedad –aunque sea administrado por el patrón a través del referido fondo de pensiones, creado exprofeso– porque si excediera del plazo para requerirlo, eso equivaldría a perderlo, o a que el beneficiado fuera precisamente el ente administrador.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026808-66a34529/fondo-de-pensiones-para-los-trabajadores-al-servicio · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo directo 376/2022. 27 de octubre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Enrique Zayas Roldán. Secretario: Rafael Roberto Torres Valdez. Amparo directo 420/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico. Amparo directo 500/2022. 15 de diciembre de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretaria: María Rocío Rivera Rico. Amparo directo 121/2022. 9 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Víctorino Rojas Rivera. Secretario: Francisco René Chavarría Alaniz. Amparo directo 442/2022. 16 de febrero de 2023. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Jáuregui Quintero. Secretaria: Dominga García Flores. Nota: El criterio sustentado en los amparos directos 420/2022 y 500/2022 que forman parte de los precedentes de esta jurisprudencia fue objeto de la denuncia relativa a la contradicción de criterios 24/2023 del índice de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la que mediante auto de presidencia del 24 de enero de 2023 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y resolución, el que por acuerdo de presidencia del 24 de febrero de 2023 la registró con el número de contradicción de criterios 118/2023, y derivado del  Acuerdo General 38/2023 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio, cambió su denominación y competencia a Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, el que por ejecutoria del 30 de mayo de 2024 declaró su incompetencia legal para conocer del asunto y ordenó la remisión de los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que determine lo que en derecho proceda. El Alto Tribunal mediante acuerdo de presidencia del 17 de junio de 2024 la admitió a trámite con el número de contradicción de criterios 184/2024, y por ejecutoria del 13 de noviembre de 2024 la Segunda Sala declaró improcedente la solicitud del referido Pleno Regional, en virtud de que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya emitió un pronunciamiento que definió la competencia para conocer de la denuncia relativa en la contradicción de criterios 24/2023, con base en el análisis que en ese momento se realizó y con fundamento en la normatividad aplicable y vigente en ese instante, de ahí que sobre la cuestión competencial ya se emitió una decisión que adquirió la calidad de cosa juzgada. El Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México mediante acuerdo de presidencia del 9 de diciembre de 2024 ordenó la devolución de los autos a ponencia para

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