APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES A CARGO DE LAS PERSONAS PENSIONADAS O JUBILADAS DEL ESTADO DE NAYARIT. PROCEDE LA DEVOLUCIÓN TOTAL DE LAS CANTIDADES RETENIDAS Y EROGADAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 11, FRACCIÓN II, 13, SEGUNDO PÁRRAFO Y 46 DE LA LEY DE PENSIONES PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE DICHA ENTIDAD FEDERATIVA ABROGADA, ANTE SU INCONSTITUCIONALIDAD E INCONVENCIONALIDAD.
Hechos: Diversas personas pensionadas y jubiladas del Estado de Nayarit promovieron amparo indirecto en el que reclamaron, con motivo de su primer acto de aplicación, los artículos 11, fracción II, 13, segundo párrafo y 46 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, publicada en el Periódico Oficial local el 30 de julio de 1997, conforme a los cuales desde la fecha en que les fue otorgada su pensión se les descontó un porcentaje por concepto de aportación al fondo de pensiones. Se concedió la protección de la Justicia Federal, al considerarse que violan los derechos humanos a la igualdad y a la seguridad social previstos en los artículos 26, numeral 3 y 67, inciso b), del Convenio Número 102 relativo a la Norma Mínima de la Seguridad Social, de la Organización Internacional del Trabajo, 1o. y 123, apartado B, fracción XI, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, se acotó la devolución de dichas aportaciones a tres años contados a partir de la presentación de la demanda, al haber prescrito el derecho a reclamar el pago de las anteriores.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que ante la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 11, fracción II, 13, segundo párrafo y 46 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit abrogada, procede la devolución de todas las retenciones y erogaciones realizadas por concepto de aportaciones al fondo de pensiones a cargo de las personas pensionadas o jubiladas.
Justificación: Conforme a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 188/2004, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando una norma general viola la Constitución General, el efecto de la sentencia de amparo debe ser que toda afectación desaparezca y que nunca sea aplicada a la persona quejosa y si las autoridades exactoras recaudaron contribuciones con base en normas que a la postre fueron inconstitucionales, estarán obligadas a restituirle todas las cantidades que mediante su aplicación se hayan enterado, así como las que de forma subsecuente se hayan retenido, pues al ser inconstitucional, todo lo actuado con fundamento en ella es inválido.Ante la inconstitucionalidad de los referidos preceptos legales, a fin de restituir a la persona quejosa en los derechos violados, se le deben regresar todas las cantidades descontadas con posterioridad a la fecha en que se pensionó, y no sólo las que se le aplicaron durante los tres años previos al reclamo, al estimar que prescribió la acción de pago, pues a través de su declaratoria de inconstitucionalidad e inconvencionalidad, aquélla logró que se desincorporen de su esfera jurídica y se le devuelvan los pagos que se le aplicaron por el concepto "53" (fondo de pensiones), exigibles a partir de que la sentencia causó ejecutoria, porque antes subsistía legalmente la obligación tributaria.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028766-194cf9d3/aportaciones-al-fondo-de-pensiones-a-cargo-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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