APORTACIONES AL FONDO DE PENSIONES POR PARTE DE LOS JUBILADOS O PENSIONADOS DEL ESTADO DE NAYARIT. DEBEN DEVOLVERSE TODAS LAS CANTIDADES DESCONTADAS DESDE LA PRIMERA RETENCIÓN Y NO SÓLO LAS QUE SE LES APLICARON EN UN PERIODO RETROACTIVO DE 3 AÑOS A PARTIR DE LA FECHA DE SU RECLAMO, SIN QUE SEA FACTIBLE LA DECLARACIÓN DE PRESCRIPCIÓN NEGATIVA, EXPRESA O IMPLÍCITA, SI NO SE OPUSO COMO EXCEPCIÓN POR LAS AUTORIDADES DEMANDADAS.
Hechos: Diversas personas demandaron ante el Tribunal de Justicia Administrativa de Nayarit, al Director General y al Comité de Vigilancia del Fondo de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado, así como a la Secretaría de Administración y Finanzas del Gobierno de dicha entidad federativa, el pago íntegro de su pensión como jubilados o pensionados por retiro, edad y tiempo de servicios, pues desde la fecha en la que les fue otorgada se les descontó un porcentaje como si estuvieran en activo, por lo que además de la invalidez y cese de dichos descuentos, reclamaron la devolución de las cantidades que les habían sido retenidas desde la primera quincena en que empezaron a recibir el pago de su pensión. El tribunal declaró la inconvencionalidad de los artículos 11, fracción II, 13, párrafo segundo y 46 de la Ley de Pensiones para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit abrogada, con base en los cuales se hacía el descuento y determinó que sólo debían devolverse las cantidades descontadas a los actores hasta por el periodo de 3 años anteriores a la presentación de la demanda y los subsecuentes que les hubiesen aplicado, ya que los descuentos efectuados con anterioridad a dicho periodo estaban prescritos. Contra esa resolución promovieron juicio de amparo directo.
Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que deben devolverse todas las cantidades aportadas al fondo de pensiones por parte de los jubilados o pensionados del Estado de Nayarit, desde la primera retención y no sólo las que se les aplicaron en un periodo retroactivo de 3 años a partir de la fecha de su reclamo, sin que sea factible la declaración de prescripción negativa, expresa o implícita, si no se opuso como excepción por las autoridades demandadas.
Justificación: Ello es así, porque al haber reclamado la parte actora la devolución de todas las cantidades descontadas por concepto de aportaciones al fondo de pensiones, desde la segunda quincena en que obtuvo la calidad de pensionada o jubilada y al haberse declarado la inconvencionalidad de las normas con base en las cuales se aplicaron dichos descuentos, debe considerarse que las autoridades responsables están obligadas a reintegrarle las cantidades correspondientes desde la fecha en que se llevó a cabo la primera deducción, pues se efectuó con base en preceptos violatorios de los derechos humanos. Por otra parte, sin soslayar lo dispuesto en el artículo 18 de la ley de pensiones mencionada, el cual establece que cualquier prestación a cargo del fondo de pensiones prescribe en tres años siguientes a la fecha en que hubiere sido exigible, se precisa que no es factible la declaración de la prescripción negativa, expresa o implícita, si no se opuso como excepción por las autoridades demandadas; de ahí que procede ordenar la devolución de todos y cada uno de los descuentos efectuados desde el primero de éstos.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO CUARTO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027067-3bdb935a/aportaciones-al-fondo-de-pensiones-por-parte-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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