RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. PROCEDE CONTRA EL ACUERDO DICTADO EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO QUE NIEGA LA DIGITALIZACIÓN DE CONSTANCIAS REMITIDAS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE Y QUE ESTÁN RELACIONADAS CON EL ACTO RECLAMADO.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un ejercicio interpretativo y llegaron a decisiones contradictorias en cuanto a si procede o no el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado en un juicio de amparo indirecto en el que se niegue, de manera expresa o tácita, la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establece que es procedente el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el acuerdo dictado dentro de un juicio de amparo indirecto que niega la digitalización de constancias remitidas por la autoridad responsable en relación con el acto reclamado, al tratarse de una determinación que no admite expresamente recurso de revisión; que es susceptible de causar un perjuicio de gran importancia o peso normativo para las partes; y que dicho menoscabo no es reparable en la sentencia definitiva.
Justificación: La negativa de digitalizar en el expediente electrónico constancias remitidas por la autoridad responsable que guardan relación con el acto reclamado dentro del juicio de amparo indirecto, actualiza la procedencia del recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, al tratarse de una decisión que no admite expresamente recurso de revisión, pues no está comprendida en los supuestos establecidos en el artículo 81, fracción I, de la Ley de Amparo. Además, dicha negativa incide trascendentemente y de manera real y objetiva en la esfera jurídica de la parte afectada, ya que conforme a los artículos 3o. de la Ley de Amparo y 3, fracciones II y IV, 22 y 24 del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, todas las promociones y documentos que presenten las partes, incluyendo anexos, deben digitalizarse y formar parte del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación. Aunado a que el perjuicio ocasionado no es reparable en la sentencia definitiva al tratarse de una cuestión ajena a la litis que consiste en analizar la constitucionalidad o legalidad de la norma o acto reclamado. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 22 del Acuerdo General Plenario 12/2020 citado, establezca diversas excepciones, pero la actualización de éstas en todo caso constituye parte del análisis de la legalidad de la resolución recurrida y, por tanto, es materia del estudio de fondo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026861-1d418fb5/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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