SUSPENSIÓN PROVISIONAL EN EL JUICIO DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA RESPECTO DE LAS OMISIONES DE TRAMITAR, INTEGRAR Y RESOLVER UNA SOLICITUD DE PENSIÓN POR JUBILACIÓN PRESENTADA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DE LOS PODERES DEL ESTADO DE PUEBLA (ISSSTEP) [APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 70/2019 (10a.)].
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes conocieron de recursos de queja interpuestos contra acuerdos emitidos en juicios de amparo, en los que se negó la suspensión provisional a los quejosos respecto de las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla (ISSSTEP), y mientras uno de ellos confirmó el acuerdo recurrido, al estimar que el otorgamiento de la suspensión no constituiría un beneficio provisional o preliminar, sino uno definitivo, porque la materialización de sus efectos coincidiría exactamente con la posible concesión del amparo, los otros dos tribunales consideraron que sí era factible otorgar la suspensión con ciertos efectos restitutorios.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos, determina que es improcedente conceder la suspensión provisional con efectos restitutorios contra las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, porque ello coincidiría, agotaría o dejaría sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo.
Justificación: Conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley de Amparo, así como de las pautas metodológicas establecidas en la jurisprudencia 1a./J. 70/2019 (10a.), de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "SUSPENSIÓN. LA NATURALEZA OMISIVA DEL ACTO RECLAMADO NO IMPIDE SU PROCEDENCIA.", se advierte que es factible conceder la suspensión provisional de los actos de naturaleza omisiva, con efectos restitutorios, a fin de evitar que la parte quejosa sufra una afectación en su esfera jurídica mientras se resuelve el fondo del asunto, siempre y cuando no se agote ni se deje sin materia el juicio de amparo ante una eventual sentencia concesoria. En ese sentido, cuando en el juicio de amparo se solicita la suspensión provisional contra omisiones suscitadas durante la sustanciación de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, como lo son las omisiones de tramitar, integrar y resolver una solicitud de pensión por jubilación presentada ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla, no procede conceder la medida cautelar con una tutela anticipada, porque los efectos suspensivos se traducirían en la cesación de las omisiones combatidas, lo cual significa que las autoridades involucradas vencieran la abstención que les fue atribuida en cada una de las etapas que conforman el procedimiento, con lo que se dejaría sin materia una eventual sentencia estimatoria de amparo, en tanto que los efectos de dicha ejecutoria coincidirían exactamente con los decretados en la suspensión provisional.
PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN CUERNAVACA, MORELOS.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2026894-99e297c7/suspension-provisional-en-el-juicio-de-amparo-es · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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