DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR A PARTIR DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. PROCEDE SIEMPRE QUE ÉSTAS MODIFIQUEN LA SITUACIÓN FISCAL DEL CONTRIBUYENTE QUE PREVALECÍA AL MOMENTO DE LA NEGATIVA PARCIAL O TOTAL Y SE REFIERAN A ASPECTOS SUSTANTIVOS NO REVISADOS POR LA AUTORIDAD.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes decidieron de manera disímbola, respecto a si es o no posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente había sido negado, ya sea parcial o total, con base en la presentación de declaraciones complementarias, en términos del artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.
Criterio jurídico: El Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito determina que sí es jurídicamente posible solicitar nuevamente la devolución de un saldo a favor que anteriormente se había negado de manera parcial o total por la autoridad fiscal con base en la presentación de declaraciones complementarias, siempre que modifiquen la situación fiscal del contribuyente que prevalecía al momento de la negativa parcial o total y se refieran a aspectos sustantivos no revisados por la autoridad.
Justificación: En relación con las declaraciones fiscales subyace el principio de autoliquidación de los tributos, que se sustenta en lo siguiente: a) Constituye el producto de la voluntad del contribuyente, mediante el cumplimiento espontáneo y en tiempo de sus obligaciones formales y sustantivas en materia fiscal; b) Se trata de una forma de colaboración con la administración tributaria que no supone un acto de autoridad de por medio, porque esta modalidad respecto al cumplimiento de las obligaciones fiscales a cargo del contribuyente, está sujeta a ser supervisada por la autoridad fiscal mediante el ejercicio de sus facultades de revisión y comprobación en materia tributaria, de manera que, en el momento de la autoliquidación, la autoridad no externa su voluntad ante el actuar del particular, pues su actuación, en su caso, será posterior; y c) No obedece a una orden o requerimiento expreso de la autoridad encargada de recaudar los tributos, sino más bien, atiende al cumplimiento de una obligación establecida en la ley. Así, el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación, a la luz del referido principio de autoliquidación, regula el procedimiento para modificar la declaración definitiva a través de la complementaria y establece, en ese sentido, que las declaraciones que presenten los contribuyentes son definitivas, y determina que sólo pueden modificarse por el propio contribuyente "hasta en tres ocasiones", siempre que no se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación. En relación con ello, resulta válido afirmar que la declaración presentada por un contribuyente tiene el carácter de definitiva, pero de acuerdo con ese mismo artículo, el interesado tiene derecho a modificar lo declarado hasta en tres ocasiones, mediante la presentación de declaraciones que se consideran complementarias pero que sustituyen a la anterior, las cuales deben contener todos los datos que requiera la declaración, aun cuando sólo se modifique alguno de ellos, pues de esta manera, el contribuyente podrá subsanar omisiones o errores que estime haber cometido relacionados con aspectos sustanciales. A partir de lo anterior, es factible que el contribuyente pueda volver a solicitar la devolución de un tributo basado en declaraciones complementarias, aunque con anterioridad se hubiere negado parcial o totalmente y no se hubiere combatido, siempre que la causa generadora de la nueva solicitud, derivada de esa novel situación fiscal, resulte ser diversa a la que provocó aquella negativa.
PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2027241-5290a823/devolucion-de-saldo-a-favor-a-partir-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR SOLICITADA EN DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. NO PROCEDE CUANDO EN LA DECLARACIÓN NORMAL SE ELIGIÓ LA OPCIÓN DE ACREDITAR ESE SALDO Y SOBRE DICHA DEVOLUC (2a./J. 7/2023 (11a.))
- DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS. EL HECHO DE QUE UNA DE LAS TRES PRIMERAS SE AJUSTE A LOS SUPUESTOS DE EXCEPCIÓN PREVISTOS EN LAS FRACCIONES DEL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 32 DEL C (I.11o.A.30 A (11a.))
- DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA. CUANDO EN BASE EN ELLA SE MANIFIESTEN SALDOS A FAVOR, CUYA DEVOLUCIÓN SOLICITA EL CONTRIBUYENTE, ESTÁ SUJETA AL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN PREVISTO POR LOS A (IV.2o.A.2 A )
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. SI LA PERSONA CONTRIBUYENTE NO IMPUGNA LA RESOLUCIÓN QUE LA NIEGA POR CUESTIONES FORMALES, NO PUEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE. (2a./J. 32/2025 (11a.))
- DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. DEBE REALIZARSE A LA CUENTA CLABE PROPORCIONADA POR LA PERSONA CONTRIBUYENTE EN SU DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, SI SE PRESENTÓ ANTES DE QUE SE EFECTUARA (XXIII.2o.27 A (11a.))
- SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR. CUANDO NO SE COMBATA LA RESOLUCIÓN DE LA AUTORIDAD FISCAL QUE LA NIEGA, PROCEDE PRESENTARLA NUEVAMENTE SUBSANANDO LOS REQUISITOS O DEFECTO (PR.A.CN. J/50 A (11a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis