RECURSO DE QUEJA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 97, FRACCIÓN I, INCISO E), DE LA LEY DE AMPARO. ES IMPROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DEL JUEZ DE DISTRITO QUE VINCULA AL CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA DE AMPARO A UNA AUTORIDAD NO RESPONSABLE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes arribaron a conclusiones discrepantes al analizar la procedencia del recurso de queja interpuesto en términos del artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, contra el proveído del Juez de Distrito que vincula al cumplimiento de una sentencia de amparo indirecto a diversas autoridades no responsables y les comunica los apercibimientos previstos para el caso de inobservancia al fallo protector. Mientras que uno determinó que sí procede, porque el acuerdo impugnado fue dictado en la etapa de ejecución de sentencia y podía causar a la parte recurrente un daño o perjuicio no reparable, el otro concluyó que es improcedente, en virtud de que el proveído recurrido no reunió los requisitos de procedencia establecidos en el citado precepto. Esto es, que por su naturaleza trascendental y grave, pudiera causar un perjuicio irreparable a la parte recurrente debido a que se trató de la simple vinculación al cumplimiento de la sentencia de amparo, así como de la comunicación de los apercibimientos previstos en la legislación para el caso de inobservancia a ese fallo, los cuales, afirmó, sólo podrían hacerse efectivos hasta que se conociera la postura de la autoridad vinculada respecto del requerimiento formulado, por lo que hasta ese momento podría existir alguna afectación objetiva a su esfera de derechos.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, determina que el recurso de queja establecido en el artículo 97, fracción I, inciso e), de la Ley de Amparo, es improcedente contra los proveídos a través de los cuales el Juez de Distrito vincula a una autoridad no responsable al cumplimiento de una sentencia protectora y le comunica los apercibimientos previstos en la propia legislación para el caso de inobservancia a ese fallo.
Justificación: Lo anterior, ya que ese tipo de acuerdos incumplen la condición prevista en el citado artículo consistente en que, por su naturaleza trascendental y grave, puedan causar un perjuicio irreparable a las autoridades no responsables a las que se dirigen, pues a través de ellos los Jueces de Distrito únicamente requieren una determinada conducta respecto del cumplimiento de la sentencia protectora (ya sea de dar, de hacer o de no hacer) y les comunican los apercibimientos previstos en el artículo 192 de la Ley de Amparo para el caso de inobservancia al propio fallo concesorio, sin que en ese momento exista una afectación material u objetiva en su esfera de derechos, pues en todo caso, esa transgresión se actualizará hasta que se conozca, analice y provea sobre la conducta que hayan desplegado ante el requerimiento emitido por el juzgador de amparo.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-SUR, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028090-17575cdd/recurso-de-queja-previsto-en-el-articulo-97 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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