TRIBUNALES DEL NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA LABORAL. NO PUEDEN REVOCAR DE OFICIO SUS PROPIAS DETERMINACIONES TRATÁNDOSE DE ACUERDOS IMPORTANTES Y TRASCENDENTES EN EL PROCEDIMIENTO QUE PRODUCEN UN DERECHO PROCESAL A LA PARTE QUE FAVORECEN.
Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito, al resolver un juicio de amparo directo, consideró que en un conflicto individual de seguridad social, cuando un Juez de Distrito Especializado en Materia de Trabajo, motu proprio regulariza el expediente tramitado por el secretario de instrucción, para dejar insubsistente el procedimiento hasta el acuerdo de admisión de la demanda, ello no implicaba la revocación de sus propias determinaciones, ya que el artículo 873-K de la Ley Federal del Trabajo, le faculta para subsanar las omisiones o errores en que éste haya incurrido. En cambio, el otro órgano colegiado contendiente, en la propia sede de control constitucional, arribó a la determinación de que cuando un secretario instructor admite la demanda laboral, esa decisión, de ser alterada oficiosamente por el Juez Laboral, sí conlleva dejar insubsistentes sus propias determinaciones, no obstante existir prohibición para ello en los términos postulados por los artículos 686 y 848 de la Ley Federal del Trabajo.
Criterio jurídico: El Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León, determina que el acuerdo del secretario instructor dictado en la fase escrita del procedimiento a través del cual admite a trámite la demanda laboral, aunque resulta una actuación de mero trámite, lo cierto es que guarda importancia y trascendencia, pues se trata de una decisión que produce un derecho procesal para la parte que le favorece, que desde luego no puede revocarse de oficio.
Justificación: El principio de inmediación junto con los de firmeza de los autos, el preclusivo, de celeridad y de seguridad jurídica en materia procesal, permean en los actuales artículos 686, 848, 873 y 873-K de la Ley Federal del Trabajo, los que tienen como denominador común que el Juez en materia laboral debe asumir un papel proactivo; es decir, de protagonista para corregir o subsanar cualquier irregularidad u omisión formal que aprecie en la sustanciación del proceso, para lo cual podrá regularizarlo; naturalmente, sin que tal proceder implique llegar al extremo de revocar las propias resoluciones del órgano jurisdiccional. Por ende, no le está permitido al Juez laboral establecer, de oficio, la insubsistencia de un auto admisorio de demanda dictado por el secretario instructor del propio órgano jurisdiccional cuando entra en conocimiento posterior del asunto ya que, de hacerlo, tal proceder implica revocar su propia determinación (la del órgano jurisdiccional al margen de las personas que lo encarnan), incluso tratándose de acuerdos de mero trámite, como lo es el de admisión, pues goza de importancia y trascendencia en el procedimiento laboral; hecha excepción de que tal decisión se combata a través del recurso de reconsideración previsto en la ley laboral.
PLENO REGIONAL EN MATERIA DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN MONTERREY, NUEVO LEÓN.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028140-274d4785/tribunales-del-nuevo-sistema-de-justicia-laboral-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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