DELITO DE TRANSPORTACIÓN ILEGAL DE PASAJEROS O DE CARGA. EL ARTÍCULO 250 TER DEL CÓDIGO PENAL PARA EL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA QUE LO PREVÉ, VULNERA EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN MATERIA PENAL.
Hechos: Una persona dedicada a la prestación del servicio público de transporte promovió juicio de amparo indirecto en el que reclamó, entre otros artículos, el 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California por estimarlo inconstitucional porque es desproporcionado en relación con la gravedad de la conducta cuya inhibición pretende, que es la prestación ilícita del servicio público de transporte. La persona Juzgadora de Distrito sobreseyó en el juicio; inconforme la parte quejosa interpuso recurso de revisión. El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento levantó el sobreseimiento.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California es inconstitucional porque es desproporcionado en relación con la gravedad de la conducta cuya inhibición pretende, que es la prestación ilícita del servicio público de transporte.
Justificación: Dicha conclusión se alcanzó a la luz de los presupuestos que deben identificarse para considerar que una norma penal es proporcionada en relación con la conducta cuya disuasión pretende, esto es, que no pueda ser sustituida eficazmente por una medida menos intervencionista del derecho humano a la libertad individual, para lo cual es menester que el legislador realice un estudio comparativo de la norma entre las ventajas y desventajas de su aplicación y que no resulte ser una norma más coactiva que liberadora, para lo que es indispensable que se coteje la norma penal con otras integrantes del sistema jurídico, como las administrativas y civiles, menos intervencionistas del derecho humano a la libertad personal. Sólo si existe un balance positivo entre ambos presupuestos de proporcionalidad podrá sustentarse que la norma en cuestión supone –empíricamente– una ganancia social perceptible y efectiva y, por lo tanto, determinarse que está orientada a proteger un bien legítimo. Ahora bien, con base en esos presupuestos de análisis, el tipo penal previsto en el artículo 250 Ter del Código Penal para el Estado de Baja California es una medida que puede ser válida y eficazmente sustituida por otras normas civiles y administrativas que no restringen el derecho humano a la libertad personal, toda vez que: a) el legislador fue omiso en hacer un estudio comparativo de las ventajas y desventajas de la aplicación de la norma penal referida; y, b) tampoco analizó si con la pérdida de la libertad personal sería factible evitar o disuadir la prestación ilícita del servicio público de transporte por carecer de una autorización estatal para su realización. De haber realizado el análisis de referencia, el legislador habría identificado que, en efecto, existen otros medios previstos por el ordenamiento jurídico para evitar o disuadir la prestación ilícita del servicio público de transporte que no lesionan el derecho humano a la libertad individual de las personas, tales como las medidas de seguridad y las sanciones administrativas previstas en los artículos 248 y 250 de la Ley de Movilidad Sustentable y Transporte del Estado de Baja California.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2028875-701276aa/delito-de-transportacion-ilegal-de-pasajeros-o-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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