CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CONTENDIENTES SUSTENTA SU RESOLUCIÓN EN UN PRECEDENTE OBLIGATORIO EMITIDO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Hechos: Los Magistrados de un Tribunal Colegiado de Circuito de la Región Centro-Sur denunciaron una posible contradicción entre el criterio que sustentaron, con base en un precedente obligatorio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contra del emitido por un diverso Tribunal Colegiado de Circuito de la Región Centro-Norte en el que sostuvo argumentos antagónicos propios.
Criterio jurídico: La contradicción de criterios es improcedente cuando se plantea entre el criterio sustentado por un Tribunal Colegiado con argumentos propios en contra de la resolución de un diverso Tribunal Colegiado que retoma las consideraciones de un precedente obligatorio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Justificación: El artículo 226 de la Ley de Amparo indica que el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerán de aquellos casos en que deban dilucidarse los criterios contradictorios sustentados entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas Regiones, sin embargo, dicho artículo no contempla el supuesto en el que uno de los órganos contendientes sostiene su resolución en un precedente obligatorio emitido por alguna de las Salas del Alto Tribunal.Aunado a lo anterior, los artículos 94, párrafo décimo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 223 de la Ley de Amparo establecen que las razones que justifiquen las decisiones contenidas en las sentencias dictadas por las Salas de la Suprema Corte, por mayoría de cuatro votos, serán obligatorias para todas las autoridades jurisdiccionales de la Federación y de las entidades federativas.El sistema de creación de jurisprudencia por precedentes es aplicable a partir del primero de mayo de dos mil veintiuno, fecha en la que entró en vigor el Acuerdo General Número 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación.Por lo tanto, si los argumentos sustentados por uno de los Tribunales Colegiados de Circuito –que contienden en una contradicción de criterios– se sostienen en las consideraciones de una resolución emitida por alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (por mayoría de cuatro votos, a partir del primero de mayo de dos mil veintiuno), en contra de una diversa resolución que se considera antagónica, pero cuyos argumentos son propios de un Tribunal Colegiado de Circuito de distinta región, entonces la denuncia de contradicción de tesis debe declararse improcedente.En ese sentido, si el criterio emitido por uno de los Tribunales Colegiados se sustentó en un precedente obligatorio de alguna de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, entonces no es posible que contienda con el sustentado por un diverso Tribunal Colegiado de Circuito bajo argumentos propios, en virtud de que no se trata de órganos jurisdiccionales de la misma jerarquía.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2029304-4f568e03/contradiccion-de-criterios-es-improcedente-cuando-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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