PENSIONES POR VIUDEZ Y ORFANDAD. LOS ARTÍCULOS 36, PRIMER PÁRRAFO Y 40, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LAS FUERZAS ARMADAS MEXICANAS, NO VIOLAN LOS DERECHOS A LA IGUALDAD Y A LA NO DISCRIMINACIÓN.
Hechos: Los familiares de un militar fallecido demandaron la inconstitucionalidad de los artículos referidos que establecen el tiempo de espera para el otorgamiento de las pensiones por viudez y orfandad, al estimar que el régimen de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas es menos benéfico en comparación con el de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que los artículos 36, primer párrafo y 40, primer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, no violan los derechos a la igualdad y a la no discriminación.
Justificación: Si bien el derecho a la seguridad social debe sujetarse a las bases mínimas previstas tanto en el artículo 123 de la Constitución Federal como en los instrumentos internacionales en la materia suscritos por el Estado Mexicano, lo cierto es que no existe un diseño único para el establecimiento de los regímenes de seguridad social respectivos; de ahí que mientras el legislador no contravenga las disposiciones que contienen esas bases mínimas, cuenta con libertad de configuración para regular los sistemas de seguridad social para los diversos sectores de personas que se desprenden del citado artículo constitucional. En ese orden de ideas no es posible sostener la existencia de una diferencia de trato en cuanto al tiempo de espera exigido para el otorgamiento de las pensiones por viudez y orfandad en la Ley del Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas, en relación con el requerido en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, toda vez que los ordenamientos contrastados regulan sistemas de seguridad social diversos. Por tanto, no es viable concluir que ambas situaciones jurídicas sean comparables, pues su configuración responde a planes de seguridad social distintos y específicos, diseñados en ejercicio de la potestad del legislador.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2030416-d8a1d02c/pensiones-por-viudez-y-orfandad-los-articulos-36 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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