IMPUESTO SOBRE LOS PAGOS QUE SE REALIZAN A LAS EMPRESAS CONCESIONARIAS DE RADIO Y TELEVISIÓN. NO SE ACTUALIZA UNA DOBLE TRIBUTACIÓN RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE DEBEN CUBRIR DICHAS EMPRESAS.
Hechos: En 1968 se estableció en la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, en los que Intervengan Empresas Concesionarias de Bienes del Dominio Directo de la Nación, un impuesto del 25 % a los pagos realizados por los particulares que contraten servicios de publicidad en radio y televisión, el cual corresponde recaudar a los concesionarios para su posterior entrega al fisco federal. El Poder Ejecutivo Federal emitió directrices que autorizaron a los concesionarios a otorgar al Estado tiempos de transmisión al aire para la difusión de temas educativos, culturales y de interés social, a cambio de ese impuesto.En el caso, en 2021, el Servicio de Administración Tributaria determinó un crédito fiscal en contra de una empresa concesionaria de una estación de radio comercial debido a que no puso a disposición del Estado la totalidad de los “tiempos fiscales” que le correspondía entregar. Ante el incumplimiento de la entrega total de tiempos de transmisión, se actualizó la obligación de entero del 25 % sobre la totalidad de los pagos que recibió la empresa por los espacios de publicidad comercializados con particulares.La concesionaria impugnó el crédito ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el cual ordenó ajustar su monto en proporción al tiempo faltante.En desacuerdo, la empresa promovió un juicio de amparo directo en el que argumentó que el impuesto previsto en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, genera una doble tributación porque éste se suma al diverso impuesto sobre la renta que debe cubrirse, en su concepto, por los mismos ingresos, lo que agota sus recursos económicos al no estar previstas deducciones o acreditamientos que disminuyan la carga tributaria.El Tribunal Colegiado de Circuito negó el amparo, por lo que la empresa interpuso recurso de revisión.
Criterio jurídico: La contribución prevista en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, que grava con la tasa del 25 % los pagos que realizan los particulares que contratan servicios de publicidad en radio y televisión, no genera un efecto de duplicidad tributaria frente al diverso impuesto sobre la renta que deben pagar los concesionarios de estaciones de radio y televisión, dado que no son coincidentes en su objeto, sujetos pasivos ni hecho imponible.
Justificación: La doble tributación es un fenómeno de naturaleza económica y fiscal que se caracteriza por la imposición de más de una contribución sobre un mismo objeto.La contribución prevista en el artículo noveno de la Ley del Impuesto sobre Servicios Expresamente Declarados de Interés Público por Ley, grava con la tasa del 25 % los pagos que realizan los particulares que contratan servicios de publicidad en radio y televisión, el cual sólo debe ser recaudado y enterado por concesionarios. Incluso, se permite que su entrega sea sustituida por el otorgamiento al Estado de tiempos de transmisión al aire para la difusión de temas educativos, culturales y de interés social, lo que se conoce como “tiempos fiscales”.Del contraste entre dicho impuesto y el impuesto sobre la renta que deben pagar los concesionarios de estaciones de radio y televisión, se advierte que el objeto de ambos gravámenes es esencialmente distinto, además de que no son coincidentes en los sujetos pasivos ni hecho imponible.La diferencia sustancial se encuentra en los distintos sujetos pasivos de la obligación tributaria, pues mientras que el impuesto a los servicios concesionados de radio y televisión corre a cargo de las personas que los contratan y pagan por ellos, el impuesto sobre la renta gravita, en el caso de los residentes en México, sobre las ganancias obtenidas de fuentes de riqueza ubicadas tanto en el país como en el extranjero. Esta diferencia primordial y relevante acarrea distinciones en los demás elementos de la contribución, como es su objeto y hecho imponible, por lo que no se genera un efecto de doble tributación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031087-ad5cf20a/impuesto-sobre-los-pagos-que-se-realizan-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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