IRRETROACTIVIDAD DE LEYES. EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DEL DECRETO DE REFORMA LEGAL EN MATERIA DE CONCESIONES MINERAS Y DE AGUA PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN, NO VULNERA DICHO PRINCIPIO.
Hechos: Diversas empresas titulares de concesiones para la explotación y exploración minera, promovieron juicio de amparo reclamando el Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023. Se concedió el amparo por advertir violaciones en el proceso legislativo y, en contra de dicha decisión, se interpusieron sendos recursos de revisión de los que conoció la Suprema Corte de Justicia de la Nación al asumir su competencia originaria, quien revocó la resolución impugnada y analizó los conceptos de violación no estudiados.
Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el artículo quinto transitorio del Decreto de reforma legal en materia de concesiones mineras y de agua, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 8 de mayo de 2023, que permite el desechamiento de solicitudes de concesión, no vulnera el principio de irretroactividad de las leyes.
Justificación: El hecho de que durante la tramitación de la solicitud de concesión minera se modificaran las normas para dejarse de prever los terrenos libres y facultarse a la entidad pública que deseche las solicitudes en trámite, no implica una violación a la garantía de irretroactividad de las leyes prevista en el artículo 14 de la Constitución Política del país. Lo anterior, pues la previsión que permite que las solicitudes de concesión en trámite en materia minera sean desechadas, no se trata de una regulación que desconozca algún derecho adquirido; por el contrario, conforme a la teoría de los derechos adquiridos y la teoría de los componentes de la norma, la persona solicitante sólo adquiere la expectativa de que, en caso de colmarse con los requisitos legalmente previstos, podría alcanzar la obtención de una concesión, pero será hasta que se otorgue, cuando se adquiera ese derecho a gozar de la concesión. Asimismo, porque el supuesto de solicitud de trámite no alcanza la consecuencia indefectible de que sea otorgada la concesión solicitada. Además, la concesión constituye un acto por medio del cual se concede a un particular el manejo y explotación de un servicio público o la explotación y aprovechamientos de bienes del dominio del Estado. Por tanto, la concesión no se puede concebir como un simple acto contractual, sino que se trata de un acto administrativo mixto, en el cual coexisten elementos reglamentarios y contractuales; y, en el caso, se está frente a condiciones tipo regulatorias que no pueden crear derechos adquiridos. Finalmente, el artículo quinto transitorio tampoco violenta los derechos de seguridad jurídica y derecho de petición, toda vez que no implica la supresión de un procedimiento, ni la negativa de acceso a una resolución, sino una modificación de los términos en los que dicho procedimiento debe llevarse a cabo, y no exime a la autoridad administrativa de emitir una respuesta formal, fundada y motivada, en cumplimiento del deber constitucional de atender las solicitudes que presenten los particulares.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2031094-88f46a6c/irretroactividad-de-leyes-el-articulo-quinto-transitorio-del · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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