IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO POR CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. SE ACTUALIZA DICHA CAUSAL CUANDO SE RECLAMA VÍA AMPARO INDIRECTO LA ORDEN DE APREHENSIÓN Y DEL INFORME JUSTIFICADO SE ADVIERTE QUE SE VINCULÓ A PROCESO A LA PERSONA QUEJOSA.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la causal de improcedencia que se actualiza cuando, vía juicio de amparo indirecto, se reclama la orden de aprehensión y del informe justificado se advierte que se dictó auto de vinculación a proceso a la persona quejosa. Mientras que uno consideró que se surte la prevista en el artículo 61, fracción XVI, de la Ley de Amparo, atinente a la consumación irreparable del acto reclamado; los otros estimaron que se actualiza la contenida en la fracción XVII del citado dispositivo legal, referente al cambio de situación jurídica.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: Cuando se reclama vía juicio de amparo indirecto la orden de aprehensión y del informe justificado aparece que se ha dictado auto de vinculación a proceso a la parte quejosa, ¿qué causa de improcedencia de las previstas en el artículo 61 de la Ley de Amparo se actualiza, la contenida en la fracción XVI, atinente a la consumación irreparable del acto reclamado o bien, la establecida en la fracción XVII, referente al cambio de situación jurídica?
Criterio jurídico: Cuando en el juicio de amparo indirecto se reclama la orden de aprehensión y del informe justificado se advierte que se ha vinculado a proceso a la parte quejosa, se actualiza la causa de improcedencia de cambio de situación jurídica prevista en el artículo 61, fracción XVII, de la Ley de Amparo.
Justificación: Conforme a la doctrina de la evolución histórica de la causal de improcedencia de cambio de situación jurídica desarrollada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ésta se actualiza cuando, por regla general, en los procedimientos judiciales o administrativos seguidos en forma de juicio, una de sus etapas queda superada y se inicia la subsecuente, imposibilitando el análisis de violaciones reclamadas cometidas en la fase previa, al quedar superadas por la nueva etapa iniciada. Es decir, la esencia de la doctrina no radica en la denominación del acto procesal (auto de formal prisión), sino en el cambio de etapa procesal y en la sustitución de la situación jurídica del imputado.
La extinta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 2a. CXI/96, de rubro: "CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA. REGLA GENERAL.", estableció los requisitos que se deben cumplir para que se actualice el cambio de situación jurídica, los que se surten en el caso, en virtud de que el acto reclamado, consistente en la orden de aprehensión, emana de un procedimiento judicial, el cual inicia cuando el Ministerio Público ejerce la acción penal mediante la solicitud de una orden de captura, aunque el proceso penal, en sentido estricto, se desarrolle posteriormente con la audiencia inicial.
Asimismo, la situación jurídica que guarda la persona quejosa con la orden de aprehensión, es la de estar sujeta a la orden de captura, cuyo único objetivo es garantizar que se presente o asista ante el órgano jurisdiccional penal, por primera ocasión, con la finalidad de informarle los hechos que se imputan; mientras que con la vinculación a proceso ésta adquiere formalmente un conjunto de derechos y obligaciones procesales, por lo que es evidente que su situación jurídica es distinta en ambos casos. De igual forma, la vinculación a proceso marca la transición a una nueva etapa procesal, por lo que no puede decidirse sobre la constitucionalidad de la orden de aprehensión sin afectar la nueva situación jurídica y, por ende, deben considerarse consumadas de modo irreparable las violaciones reclamadas en el juicio de amparo.
Por otro lado, la vinculación a proceso puede subsistir aun cuando la orden de aprehensión sea o no declarada inconstitucional, ya que constituye una resolución autónoma, emitida conforme a un régimen constitucional distinto y sustentada en un estándar probatorio más exigente que el previsto para la emisión de la orden de aprehensión.
El cambio de situación jurídica debe prevalecer respecto de la causa de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 61 de la ley de la materia, relativa a la consumación irreparable del acto reclamado, en virtud de que el cambio de situación jurídica es una causal específica para actos reclamados de naturaleza procedimental. No es óbice que los efectos y consecuencias de la orden de aprehensión queden destruidos en su totalidad previo a que se genere el cambio de situación jurídica, pues precisamente la condición indispensable para que opere esta última es que las violaciones reclamadas en el procedimiento queden consumadas de modo irreparable, por lo que esta circunstancia no puede analizarse como una causa de improcedencia distinta cuando deriva del cambio de situación jurídica, sino como uno de los elementos que integran esa causal específica.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032658-7185428c/improcedencia-del-juicio-de-amparo-por-cambio-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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