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INTERÉS LEGÍTIMO EN EL JUICIO DE AMPARO EN MATERIA AMBIENTAL. LA ADICIÓN DEL PÁRRAFO SEGUNDO A LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 5o. DE LA LEY DE AMPARO NO RESTRINGIÓ SUS ALCANCES.

Clave: P./J. 206/2026 (12a.) · Registro digital (IUS): 2032805 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 12a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Localización: [J]; 12a. Época; Pleno; Semanario Judicial de la Federación

Hechos: Una persona habitante del Estado de Oaxaca promovió juicio de amparo indirecto contra la omisión de diversas autoridades de proteger el derecho humano a un medio ambiente sano, al no adoptar medidas de protección y conservación del "Parque Nacional Benito Juárez" establecido mediante decreto publicado el 30 de diciembre de 1937, así como de la "Zona de Reserva Ecológica y Área Natural Protegida" reconocida en decreto de 14 de noviembre de 1992.

El Juzgado de Distrito negó la protección constitucional al considerar que no era posible identificar una afectación directa e inminente en la esfera jurídica de la persona quejosa, quien interpuso recurso de revisión respecto del cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerció su facultad de atracción.

Criterio jurídico: La adición del párrafo segundo a la fracción I del artículo 5o. de la Ley de Amparo, publicada el 16 de octubre de 2025, no limita ni restringe la figura del interés legítimo en materia ambiental, sino que precisa sus alcances de manera conceptual, lo que admite la vigencia de la doctrina del "entorno adyacente" como criterio para identificar los supuestos en los que una persona puede promover juicio de amparo en defensa del medio ambiente.

Justificación: Con la aludida adición se incorporaron distintos elementos para la actualización del interés legítimo en el juicio de amparo. Entre ellos, que la norma, acto u omisión reclamados deben ocasionar a la persona quejosa una lesión jurídica individual o colectiva, real y diferenciada del resto de las personas, de forma que su anulación produzca un beneficio cierto y no sólo hipotético o eventual. La reforma no tuvo por finalidad acotar o restringir la figura del interés legítimo, sino precisar sus alcances.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación reitera la doctrina de que, para resolver si se actualiza el interés legítimo de quien promueve un juicio de amparo en defensa del medio ambiente, la persona juzgadora sólo deberá determinar si quien alega ser titular del derecho ambiental se beneficia o aprovecha los servicios ambientales que presta el ecosistema que alega vulnerado.

Los servicios ambientales se definen y miden a través de pruebas científicas y técnicas que, como todas en su ámbito, no son exactas ni unívocas, por lo que su análisis debe realizarse conforme al principio de precaución. Así, la ausencia de pruebas científicas que reflejen los beneficios de la naturaleza no puede ser motivo para considerar que un ecosistema no presta servicios ambientales o que éstos no repercuten en determinada persona o comunidad.

En ese sentido, con la ratificación del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe (Acuerdo de Escazú), que México realizó el 5 de noviembre de 2020, se adquirieron nuevas obligaciones en materia ambiental, entre las cuales se encuentra la del artículo 8, numeral 3, inciso c), que establece que, para garantizar el derecho de acceso a la justicia en asuntos ambientales, cada Parte (atendiendo a sus circunstancias) contará con legitimación activa amplia en la defensa del medio ambiente.

La interpretación del interés legítimo de las personas físicas que acuden al juicio de amparo para la defensa del derecho humano a un medio ambiente sano debe flexibilizar el análisis del requisito consistente en que la anulación de la lesión jurídica debe producir un beneficio cierto y no meramente hipotético o eventual en caso de que se otorgue la protección constitucional.

Por lo tanto, por la naturaleza del bien jurídico tutelado en el juicio de amparo en materia ambiental, así como por la aplicación del principio de precaución en el análisis de los servicios ambientales y el mandato previsto en el citado artículo del Acuerdo de Escazú, la interpretación del interés legítimo en materia ambiental debe ser amplia y diferenciada.

PLENO.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032805-05694319/interes-legitimo-en-el-juicio-de-amparo-en · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Amparo en revisión 450/2025. 24 de febrero de 2026. Unanimidad de nueve votos de las personas Ministras Sara Irene Herrerías Guerra, Irving Espinosa Betanzo, quien se separó del párrafo 44, María Estela Ríos González, Yasmín Esquivel Mossa, Lenia Batres Guadarrama, con consideraciones adicionales, Loretta Ortiz Ahlf, quien se separó del análisis del interés legítimo, por diversas consideraciones, con razonamientos adicionales y formuló voto concurrente, Giovanni Azael Figueroa Mejía, Arístides Rodrigo Guerrero García y Presidente Hugo Aguilar Ortiz. Ponente: Arístides Rodrigo Guerrero García. Secretarios: Adalberto Méndez López y Miguel Ángel Antemate Mendoza. El Comité de Revisión, Aprobación y Numeración de Tesis, en sesión de ocho de octubre de dos mil veintiséis, y las personas ministras que integran el Pleno de este Tribunal, aprobaron, con el número 206/2026 (12a.), la tesis jurisprudencial que antecede. Ciudad de México a veintiuno de octubre de dos mil veintiséis.

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