RECURSO DE QUEJA EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO SE INTERPONE CONTRA LA CONCESIÓN O NEGATIVA DE LA SUSPENSIÓN DE OFICIO Y DE PLANO, SOLICITADA EN LOS ASUNTOS VINCULADOS CON EL DECRETO EN MATERIA DE LÍMITE A LAS JUBILACIONES Y PENSIONES DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, DEBE RESOLVERLO EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE LO RECIBA, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ESTIME SER INCOMPETENTE.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar la competencia para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto mediante el cual se negó la suspensión de plano en el amparo indirecto contra el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, publicado el 10 de abril de 2026. Mientras que dos consideraron que eran competentes; el otro estimó que no lo era, en términos del Acuerdo General del Pleno del Órgano de Administración Judicial mediante el cual se determina la habilitación de los Juzgados Primero, Decimoquinto y Decimosexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México y al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para conocer de los asuntos relacionados con el Decreto señalado, publicado el 21 de abril de 2026.
Al conocer de la contradicción de criterios, este Pleno Regional fijó como punto a dilucidar el siguiente: ¿Quién debe resolver el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra la concesión o negativa de la suspensión de oficio y de plano, solicitada en los asuntos vinculados con el Decreto indicado, el órgano al que se turnó, aunque no sea competente, o se debe remitir al competente?
Criterio jurídico: El Tribunal Colegiado de Circuito al que se turne el recurso de queja previsto en el artículo 97, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, contra la concesión o negativa de la suspensión de oficio y de plano, solicitada en los asuntos vinculados con el Decreto por el que se reforma y adiciona el artículo 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de límite a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, debe resolverlo aun cuando considere carecer de competencia para conocerlo, al ser de carácter urgente su resolución.
Justificación: El recurso de queja previsto en el artículo legal señalado tiene la característica de ser urgente, pues la suspensión de oficio y de plano surte efectos inmediatamente. Por ello, el órgano jurisdiccional no puede anteponer una cuestión de competencia frente a su resolución, ya que esa determinación sería contraria a los fines que persigue su tramitación.
El legislador estableció brevedad en los plazos relacionados con dicha medida cautelar atendiendo a su importancia y trascendencia, así como a las consecuencias que su pronunciamiento implica para la subsistencia de la materia del juicio de amparo, ya que ese recurso se interpone dentro de los dos días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución recurrida, y presentado el recurso, el Juzgado de Distrito remitirá de inmediato el escrito correspondiente al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda con las constancias pertinentes, y dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes éste deberá resolverlo de plano.
En consecuencia, turnado el medio de impugnación, incluso cuando el Tribunal Colegiado de Circuito estime que carece de competencia para conocer del juicio de amparo, por la existencia del acuerdo general señalado, que establece que los asuntos relacionados con el decreto en materia de límites a las jubilaciones y pensiones de las Entidades Públicas, deben concentrarse en ciertos órganos jurisdiccionales, esa razón no puede impedir o prevalecer frente a la resolución del recurso de queja, toda vez que el dictado de la determinación respecto de la legalidad de la concesión o no de la medida cautelar es de resolución urgente. Por ello, una vez recibido el citado medio de impugnación, el Tribunal Colegiado de Circuito al que indebidamente se le turnó, debe resolverlo sin demora, atendiendo a los principios de celeridad y de urgencia.
Estimar que el Tribunal Colegiado de Circuito en términos de tal acuerdo no puede conocer del recurso de queja referido sería contrario a los fines que buscó el legislador para la resolución pronta y urgente de dicho medio de impugnación, con el consecuente riesgo de afectar la materia propia del juicio de amparo, incluso, ante el riesgo de suscitarse un conflicto competencial que origine una dilación mayor, lo que podría propiciar la consumación del acto reclamado.
PLENO REGIONAL EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y CIVIL DE LA REGIÓN CENTRO-NORTE, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/2032816-7a0f8c2e/recurso-de-queja-en-amparo-indirecto-cuando-se · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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