REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA AGRARIA. PROCEDE CUANDO UNA DE LAS PARTES ES UN NUCLEO DE POBLACION O UN EJIDATARIO O COMUNERO EN LO PARTICULAR Y SE OMITE RECABAR EL EXPEDIENTE RESPECTIVO.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 226 y 227 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, cuando en un juicio de amparo, una de las partes es un núcleo de población o un ejidatario o comunero en lo particular, el juzgador está obligado a recabar oficiosamente las pruebas documentales suficientes para precisar los derechos agrarios de dicho núcleo, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados, con objeto de que al resolver los problemas planteados en la litis constitucional, lo haga con pleno conocimiento de los hechos debatidos; por tanto, si el juez de Distrito que conoce de un juicio de garantías en el que una de las partes es un núcleo de población dicta sentencia sin haber allegado el expediente agrario de donde emanan los actos reclamados, ello se traduce en una inobservancia de las exigencias contenidas en los invocados artículos 226 y 227 y ante tal circunstancia, de acuerdo con lo establecido por la fracción IV del artículo 91 del citado ordenamiento, debe reponerse el procedimiento a fin de que el juez federal, de oficio, recabe el expediente agrario respectivo y tome en consideración su contenido al dictar la resolución de fondo que proceda.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL NOVENO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/203926-ada3c7c8/reposicion-del-procedimiento-en-materia-agraria-procede-cuando · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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