REVISION. LA AUTORIDAD RESPONSABLE NO ESTA FACULTADA PARA INTERPONERLA.
Es cierto que conforme al artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, las autoridades responsables tienen el carácter de parte en el juicio de garantías; sin embargo, cuando el acto reclamado es de naturaleza jurisdiccional debe declararse improcedente el recurso de revisión que interpongan, en virtud de que carecen de interés directo necesario para la continuación del juicio de garantías, pues el acto sólo puede causar perjuicio a las partes que intervienen en el litigio ante las propias autoridades o, en su caso, a terceras personas que sin intervenir en la contienda les alcancen los actos jurisdiccionales que en ellas se realicen y, por lo mismo, sólo tales partes --quejoso y tercero perjudicado-- pueden interponer la revisión contra la sentencia de amparo, salvo que en ésta se afecten directamente los intereses o derechos de la autoridad responsable, por ejemplo, cuando se les impone multa.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/216782-4107ed87/revision-la-autoridad-responsable-no-esta-facultada-para · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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