PRISION, SUSTITUCION DE LA PENA DE. TRATAMIENTO EN LIBERTAD. INNECESARIO REQUERIR GARANTIA ALGUNA.
Cuando se concede el beneficio de la sustitutiva de la pena de prisión por tratamiento en libertad, a que se refiere el artículo 70, fracción II, en relación con el 27, primer párrafo, del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia Federal, no es admisible que la autoridad judicial requiera de garantía de especie alguna al beneficiado para que dicha sustitutiva surta efectos, pues no existe precepto expreso en el preindicado Código Punitivo que así lo contemple. Tampoco se advierte que garantía alguna pudiera tener eficacia, en virtud de que el tratamiento en libertad únicamente consiste en la aplicación de medidas laborales educativas y curativas, en su caso, autorizadas por la ley, y conducentes a la readaptación social de un sentenciado, bajo la orientación y el exclusivo cuidado de la autoridad ejecutora, como lo establece el artículo 5o. transitorio del Decreto relativo a esa reforma.
SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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