NOTIFICACIONES POR LISTA, COMPUTO DE TERMINOS IMPRORROGABLES, SUPLETORIEDAD DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES LOCAL AL CODIGO DE COMERCIO.
El artículo 1051 del Código de Comercio prevé la supletoriedad en el procedimiento mercantil de la Ley de Procedimientos local respectiva, cuando no existan disposiciones conducentes en el referido ordenamiento jurídico. Ahora bien, el artículo 1077 del Código señalado, establece que los términos improrrogables empezarán a correr el día de la notificación; hipótesis que se surte tratándose de las notificaciones personales dado que éstas se entienden directamente con el interesado y no así cuando se notifica por medio de lista, toda vez que el Código de Comercio no regula este medio de notificación, ni tampoco puede considerarse como tal la fijación de la lista de acuerdos en los estrados, de ahí que deba aplicarse supletoriamente la Ley de Procedimientos locales, pues en esta se establecen los requisitos que deben satisfacerse para que surta sus efectos dicha notificación.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DECIMO SEPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/223486-04b627ff/notificaciones-por-lista-computo-de-terminos-improrrogables-supletoriedad · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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