AGRARIO. AUTORIDAD DE QUE EMANO UN ACTO NO ENUNCIADO EN LA DEMANDA DE AMPARO, PERO CUYA EXISTENCIA QUEDO PROBADA. REPOSICION DEL PROCEDIMIENTO PARA QUE SE LE LLAME A JUICIO EN SUPLENCIA DE LA QUEJA.
De acuerdo con lo establecido por el artículo 78 de la Ley de Amparo, en los juicios en materia agraria, la autoridad que conozca de los mismos resolverá sobre la inconstitucionalidad de los actos reclamados tal y como se hayan probado, aun cuando sean distintos de los invocados en la demanda; lo que significa que si en la revisión de una sentencia pronunciada por el Juez de Distrito en la audiencia constitucional se advierte que no se resolvió sobre alguno de esos actos, y sí, por otra parte, se desprende del examen del expediente que la autoridad de quien emanó no fue llamada al juicio, procederá, de conformidad con lo establecido por la fracción IV del artículo 91 de la Ley de Amparo, ordenar la reposición del procedimiento para ese efecto, en vista de que la Suprema Corte de Justicia se hallaría en la imposibilidad de enjuiciar en la revisión el susodicho acto, puesto que se pronunciaría un fallo sin dar intervención a la autoridad que lo produjo.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/238992-9320e3a9/agrario-autoridad-de-que-emano-un-acto-no · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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