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Modo: Corpus Pro

ERROR DE PROHIBICION DIRECTO. DELITO CONTRA LA SALUD.

Clave: 147 · Registro digital (IUS): 390016 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 7a. Época · Instancia: Primera Sala · Fuente: Apéndice de 1995
Localización: [J]; 7a. Época; 1a. Sala; Ap. 1995; Tomo II, Parte SCJN; Pág. 83

En la especie se estimó al quejoso responsable del delito contra la salud en la modalidad de transportación de marihuana, porque en el sumario quedó acreditado que transportó diez kilos ochocientos cincuenta y tres gramos de marihuana de un lugar del Estado de Michoacán a la Ciudad de Torreón, Coahuila, argumentando en el concepto de violación que en su favor resulta operante el error de prohibición directo que por primera vez ha sido consagrado en nuestra legislación, en el artículo 59 bis del Código Penal Federal, ya que teniendo en cuenta los datos referentes a su personalidad y las circunstancias en que el sujeto activo "se ha desarrollado y ha incurrido en la conducta ilícita... es imposible que un campesino esté al día en cuanto a las leyes que (se) realizan en los grandes centros urbanos, que... no puede comprender el alcance de la ley debido a su extremo atraso cultural y al aislamiento social... y ello basta por (su) lugar de origen y (su) lugar de vecindad para que quede demostrada la hipótesis" de que se trata. Se impone destacar que con la nueva redacción del artículo 9o. del ordenamiento jurídico en cita -después de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro-, que recoge las formas de obrar intencional, imprudencial y preterintencional, no pretendió el legislador en forma alguna acabar con el principio general de Derecho de que la ignorancia de las leyes no excusa su cumplimiento, que prevalece en nuestros días, con la excepción consignada en el artículo 59 bis del mencionado Código. Esta disposición limita el error de prohibición como un caso especial que opera condicionado al extremo atraso cultural y al aislamiento social del sujeto activo, otorgando al juzgador la facultad de poder imponer una pena atenuada o inclusive de tratamiento en libertad. En el caso el procesado ninguna prueba aportó a la causa, que sea demostrativa de su aseveración. Además al declarar expuso, entre otros datos, que profesa la religión católica; que está domiciliado en el municipio de Tacámbaro, Michoacán; que sabe leer y escribir por haber cursado hasta el quinto o sexto años de instrucción elemental; que es campesino o agricultor; que el transporte del estupefaciente lo realizaba con el objeto de recibir una retribución a título de pago de treinta mil pesos. Asimismo de sus declaraciones aparece que ese transporte lo realizó con sigilo, tratando de eludir la intervención de las autoridades, pues inclusive para ocultar su actividad tomó la precaución de ir separados, en distintos carros de ferrocarril, con el otro sujeto que lo acompañaba en el viaje que hacía, todo lo cual revela que el sentenciado tenía una clara noción de que el proceder por el cual fue juzgado era ilícito, reprochable jurídicamente, lo que excluye que la hipótesis que se examina lo pueda beneficiar, al no quedar probado que a virtud del extremo atraso cultural y aislamiento social, aquella actividad la realizó bajo una situación de error o ignorancia invencibles sobre la existencia de la ley penal o del alcance de ésta.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390016-21c2abbf/error-de-prohibicion-directo-delito-contra-la-salud · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Séptima Epoca: Amparo directo 11118/84. María Teresa Gervacio Rodríguez y coags. 9 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 10327/84. Agapito Mata Martínez. 31 de mayo de 1985. Unanimidad de cuatro votos. Amparo directo 10155/84. Martín Urías Zepeda. 3 de junio de 1985. Cinco votos. Amparo directo 227/85. Jesús Díaz Ruiz y otro. 12 de junio de 1985. Cinco votos. Amparo directo 76/86. Alcíbiades Martínez Corona. 2 de octubre de 1986. Cinco votos. NOTA: Tesis 14, Informe de 1986, Segunda Parte, pág. 10. El artículo 59 bis a que se refiere esta tesis, corresponde al actual 66.

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