PRUEBAS EN EL AMPARO PENAL, CUANDO DEBEN RECABARSE OFICIOSAMENTE LAS.
Es cierto que el artículo 149 de la Ley de Amparo señala como regla genérica, que corresponde al quejoso la prueba de los hechos que determinan la inconstitucionalidad del acto reclamado, pero es verdad que tal precepto tiene una excepción que es la suplencia de la queja, cuyo espíritu es el de procurar una mejor impartición de justicia, lo que se traduce obligadamente en facilitar la obtención de la protección de la justicia federal, mediante la interposición del juicio de mérito, a aquellos sujetos que por sus características jurídicas, sociales, económicas y aun personales, no tengan las facilidades para lograr una adecuada defensa de sus garantías individuales y concretamente en materia penal, dicha suplencia ha de efectuarse aun ante la ausencia de conceptos de violación o agravios del reo; y si el artículo 81 de la ley de la materia dispone que el juez de amparo podrá recabar oficiosamente pruebas que habiendo sido rendidas ante la responsable no obran en autos y estime necesarias para la resolución del asunto; al margen de la obligación del particular de probar los argumentos contenidos en su libelo de garantías, precisamente en torno a la afirmación de inconstitucionalidad que formula en relación con el acto reclamado, y con independencia de la existencia de la carga procesal con cargo a la autoridad responsable, en relación con la justificación de su acto. Además como en el juicio de amparo se ventila propiamente una controversia en la cual se pretende determinar si en un caso concreto se violan las garantías constitucionales de determinado quejoso, esta finalidad hace inexcusable la obligación del órgano constitucional, de buscar la verdad del asunto puesto a su conocimiento; en este contexto cuando un quejoso está sometido a juicio penal como consecuencia del dictado de una formal prisión, preso e impedido para gestionar ante el juez responsable la remisión de las constancias que integran el expediente relativo, para que en el amparo se pudiera determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad del auto de bien preso, resulta evidente que se debe exigir en forma invariable a las autoridades judiciales emisoras de actos reclamados cuyas consecuencias sean que los quejosos se encuentren privados de la libertad, la remisión íntegra e inexcusable de los expedientes originales o duplicados o en caso de imposibilidad material para ello, de la remisión de copias legibles, fotostáticas o de otra índole, ambas certificadas, de todas y cada una de las constancias que dieron base para emitir el auto de formal prisión.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390539-4f773620/pruebas-en-el-amparo-penal-cuando-deben-recabarse · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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