REFORMAS AL CODIGO PENAL FEDERAL DEL UNO DE FEBRERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO. SI EL ACTO RECLAMADO FUE PRONUNCIADO ANTES DE QUE ENTRARAN EN VIGOR, EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO ESTA IMPOSIBILITADO PARA TOMAR EN CUENTA LAS.
Es improcedente la solicitud del quejoso en el sentido de que se apliquen en su beneficio las reformas al Código Penal Federal que entraron en vigor a partir del uno de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, si la resolución reclamada fue pronunciada con anterioridad a la vigencia de las reformas en comento, aun cuando en éstas se encuentre disminuida la penalidad aplicable al delito de que se trata, toda vez que el Tribunal de amparo está imposibilitado para tomar en cuenta tal circunstancia y conceder la protección de la Justicia de la Unión para que se dicte nueva sentencia y se reduzca la pena conforme a la citada reforma; en razón, que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparezca probado ante la responsable, y si al pronunciarse la sentencia reclamada, no existía la reforma de mérito, no constituye parte de la litis constitucional, por tanto, deberá promover en todo caso la reducción de la pena, en los términos del artículo 56, del Código Penal Federal, ante la autoridad que está ejecutando la sanción.
TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGESIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390548-24b15675/reformas-al-codigo-penal-federal-del-uno-de · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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