ROBO EN LUGAR CERRADO.
Si la ley penal respectiva no define lo que es lugar cerrado, debe recurrirse al significado gramatical del vocablo o a los precedentes legislativos que definen esa agravante, y la Corte ha estimado que sólo debe entenderse por lugar cerrado el que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste y que para impedir la entrada, haya sido rodeado por enrejados, fosos, o cercas, aun cuando sean de piedra suelta, plantas espinosas, ramas secas o cualquiera otra materia.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/390867-58653a06/robo-en-lugar-cerrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Quinta Epoca:
Amparo directo 5219/42. Parra Salvador. 1o. de octubre de 1942. Mayoría de cuatro votos.
Amparo directo 4369/43. Martínez González Eduardo. 18 de agosto de 1943. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 4945/43. Treviño Garza J. Jesús. 27 de septiembre de 1943. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 970/44. Soto Casas Javier. 4 de mayo de 1944. Unanimidad de cuatro votos.
Amparo directo 1864/46. León Arrieta Gonzalo. 16 de enero de 1947. Unanimidad de cuatro votos.
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