ROBO EN LUGAR CERRADO.
La denominación de "lugar cerrado", no debe interpretarse en su sentido material, sino que debe atenderse al concepto que de "lugar cerrado" tuvieron los artículos 376 del Código Penal de 1871 y 1132 del Código Penal de 1929, y al significado que de una de sus acepciones da el Diccionario de la Lengua Castellana, al mismo vocablo. Así, pues, no puede estimarse como lugar cerrado, todo lo que materialmente está cerrado, sino únicamente "el terreno que no tenga comunicación con un edificio ni esté dentro del recinto de éste y que para impedir la entrada, haya sido rodeado de fosos, enrejado, tapia o cerca, aunque éstas sean de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas o cualquiera otra materia.", pero no cuando es parte integrante de la habitación.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308650-af117627/robo-en-lugar-cerrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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