ROBO EN LUGAR CERRADO.
La denominación de "lugar cerrado", para los efectos penales, no deben interpretarse en su sentido material, sino atenderse al concepto que de "lugar cerrado", tuvieron los artículos 368 del Código Penal de 1871 y 1132 del Código Penal de 1929, y al significado que de una de sus aceptaciones da al Diccionario de la Lengua Castellana; así, no puede admitirse como lugar cerrado, todo lo que materialmente está cerrado, sino únicamente el terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni esté dentro del recinto de éste, y que para impedir la entrada, haya sido rodeado de fosos, en rejado, tapia o cerca, aunque ésta sea de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinas, ramas secas, o cualquiera otra materia, pero no cuando es parte integrante de un edificio, y si no existiendo estas circunstancias, se le da al delito la característica de robo en lugar cerrado, debe concederse la protección federal, para el efecto de que la autoridad responsable dicte nuevo fallo, de acuerdo con el artículo 371 del Código Penal del Distrito Federal, vigente, sin agregar a esta sanción, la señalada por la fracción I, del artículo 381 del mismo código.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/308423-b880201e/robo-en-lugar-cerrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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