LUGAR CERRADO PARA LOS EFECTOS DEL ROBO.
El robo cometido en el interior de un edificio, materialmente cerrado no debe estimarse como ejecutado en lugar cerrado, para agravar la pena que corresponda al responsable, toda vez que, por "lugar cerrado", debe entenderse, conforme a los antecedentes legislativos de la materia, contenidos en los artículos 386 del Código Penal del Distrito Federal del año de 1871, y 1132 de la ley punitiva de 1929, "el terreno que no tenga comunicación con un edificio, ni este dentro del recinto de este, que para impedir la entrada a el, haya sido rodeado de fosos, enrejado tapia o cerca, aunque estos sean de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o cualquier materia".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/303196-e884c44e/lugar-cerrado-para-los-efectos-del-robo · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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