ROBO COMETIDO EN LUGAR CERRADO.
El robo cometido en el interior de un edificio, materialmente cerrado, no debe estimarse como ejecutado en lugar cerrado, para agravar la pena que corresponda al responsable, con aplicación del artículo 381, fracción I, del Código Penal Federal, toda vez que por "lugar cerrado", debe entenderse, conforme a los antecedentes legislativos de la materia, contenidos en los artículos 386 del Código Penal del Distrito Federal del año de mil ochocientos setenta y uno, y 1132 de la ley punitiva de mil novecientos veintinueve "el terreno que no tenga comunicación con edificio, ni esté dentro del recinto de éste y que para impedir la entrada a él, haya sido rodeado de fosos, enrejado, tapia o cerca, aunque éstos sean de piedra suelta, madera, arbustos, magueyes, órganos, espinos, ramas secas o de cualquiera materia".
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/306155-d5ef6853/robo-cometido-en-lugar-cerrado · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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